Artículo 71
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 71. - Las cuotas y tarifas de los derechos a los que se refiere el presente Capítulo,
podrán ser modificadas aplicándose un factor de actualización distinto al establecido en l a Ley de
Ingresos para el ejercicio fiscal de que se trate, cuando la variación mensual acumulada del
Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el mes en que se realizó la
sea igual o superior a 10%.
La actualización que en su caso se realice se llevará a cabo en la proporción de la diferencia entre
la actualización a que se refiere el artículo 70 y la variación mensual acumulada del Índice
Nacional de Precios al Consumidor igual o superior a 10%.
La Secretaría publicará en el
que en su caso se determine, así como los montos actualizados de las cuotas y tarifas
correspondientes considerando lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto del artículo 70.
Dicha act ualización se mantendrá vigente hasta la fecha de entrada en vigor de una nueva
actualización.
Fuente oficial: consultar publicación
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