Código Fiscal de la Federación · Titulo IV — , · Capitulo II — , · Seccion IV — de la Ley del Impuesto sobre la Renta podrán participar en los remates a que se refiere esta Sección, cumpliendo para tales efectos con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Artículo 196
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 196. En el caso de que existan excedentes en la adjudicación a que se refiere el artículo 191 de este Código, después de haberse cubierto el crédito fiscal y sus accesorios en los términos del artículo 194 de este Código, se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito, hasta que se lleve a cabo la enajenación del bien de que se trate, salvo que medie orden de autoridad competente. En el caso de que la enajenación no se verifique dentro de los 24 meses siguientes a aquél en el que se firmó el acta de adjudicación correspondiente, los excedentes de los bienes, descontadas las erogaciones o gastos que se hubieren tenido que realizar por pasivos o cargas adquiridas con anterioridad a la adjudicación, se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito hasta el último mes del plazo antes citado. La entrega a que se refiere este artículo se realizará en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Cuando se lleve a cabo el remate, el importe obtenido como producto de éste se aplicará en los términos de lo dispuesto en el artículo 194 de este Código, así como a recuperar los gastos de administración y mantenimiento. El remanente del producto mencionado será el excedente que se entregará al contribuyente o embargado, salvo que medie orden de autoridad competente, o que el propio deudor o embargado acepte por escrito que se haga la entrega total o parcial del saldo aun tercero.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REMATE DE BIENES. CUÁNDO DEBEN PASAR ÉSTOS AL ADQUIRENTE, LIBRE DE GRAVÁMENES. (VIII.2o.46 A)
- RESOLUCIÓN EN MATERIA ADUANERA QUE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS. SI ÉSTAS FUERON DONADAS POR LA AUTORIDAD Y EL PARTICULAR OPTA POR LA ENTREGA DEL VALOR DEL BIEN, PUEDE SOLICI (I.8o.A.64 A)
- IMPUESTOS PAGADOS DE MAS. (s/clave)
- RESARCIMIENTO ECONÓMICO POR IMPOSIBILIDAD DE DEVOLVER MERCANCÍAS EMBARGADAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL VALOR DE ÉSTAS DEBE DETERMINARSE CONFORME AL (XIX.1o.A.C.57 A)
- DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR EL (417)
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