IMPUESTOS PAGADOS DE MAS.
La regla general consistente en que los particulares tienen derecho para gestionar de la autoridad de devolución de lo pagado indebidamente o en cantidad mayor de la debida, tiene sus excepciones en el párrafo 2o. del mismo artículo que dice: "se exceptúan los casos en que por resolución, liquidación o en cualquiera otra forma, las autoridades administrativas determinen la existencia de un crédito fiscal..." en estos casos, los particulares no tienen derecho para pedir la devolución directamente de las autoridades pero sí ejercitar su acción de acuerdo con el artículo 160, fracción I, del citado código, porque determinantemente así lo previene dicho artículo. En el primer caso, los particulares pueden pedir la devolución, sin emplear recurso alguno, sino lisa y llanamente; en el segundo sólo pueden pedir la nulidad de la resolución administrativa presentando su demanda ante el tribunal fiscal, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación del acuerdo de la autoridad. Si el particular gestiona la devolución, la autoridad puede negarla y entonces nace la acción para pedir la restitución ante el tribunal fiscal, pero si la autoridad no contesta la instancia dentro de noventa días, entonces se tiene por negada la restitución, tal como lo establece el artículo 162 del citado código y el derecho para pedir la devolución ante el tribunal fiscal nace entonces, le dan vida el silencio de la autoridad y el transcurso de los noventa días, derecho que puede ejercitarse en este caso como en el anteriormente citado, antes de que se cumplan los cinco años para la prescripción, a que se refieren los artículos 61 del código fiscal y 303 de la ley aduanal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/322908-26ed99e0/impuestos-pagados-de-mas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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