PAGOS FISCALES INDEBIDOS O PAGADOS DE MAS.
No es verdad que por no haberse impugnado dentro de los quince días la resolución que líquido un crédito tributario, sea improcedente la reclamación del particular para que se le devuelva una suma que estima ilegalmente percibida, si dicha reclamación se hace antes de cumplirse cinco años después de efectuado el pago, puesto que la acción de devolución es distinta de la inconformidad contra la resolución que haya determinado el pago del impuesto correspondiente. Si por no haberse impugnado dentro del plazo de quince días la resolución que determinó líquidamente el crédito tributario, debiera considerarse extemporánea la solicitud de devolución propuesta antes de transcurrir cinco años desde la fecha del pago, se infringiría lo prevenido por el artículo 61 del código aplicable, se haría inútil la disposición del artículo 160, fracción VI, del propio código, y se desconocería lo previsto por el artículo 303 de la Ley Aduanal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/321096-80f635a6/pagos-fiscales-indebidos-o-pagados-de-mas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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