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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 106

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 106. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el

artículo 95 de este Código, se deberá indicar:

I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a

visitar deberá notificarse al visitado;

II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales

podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier

tiempo, por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas

que deban efectuar la visita se notificará al visitado;

III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 108 de este

Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado, y

IV. El impuesto o impuestos a revisar así como el período o ejercicio a que se

refiere la visita.

Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o

separadamente, sin que esto afecte la validez de la misma. El número de personas

que podrán participar en la realización de la visita podrá ser aumentado o disminuido

en cualquier tiempo, para efectos de lo cual las autoridades competentes emitirán

orden que deberá noti ficarse personalmente para dar a conocer al interesado el

aumento de visitadores. La notificación del aumento de personal que podrá realizar

la visita surtirá sus efectos al ser efectuada, y el personal designado en el

documento correspondiente podrá actuar de inmediato, pudiendo ser dicho personal

quien realice su notificación.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

Artículo 106. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el

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