ACTIVO. LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY QUE LO REGULA, PROCEDE CUANDO SE SOLICITA CON MOTIVO DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA QUE INCREMENTA EL MONTO DEL EXCEDENTE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ACREDITABLE INICIALMENTE DECLARADO, SÓLO POR LA DIFERENCIA ENTRE AMBOS RESULTADOS, PERO NO ASÍ CUANDO TAL EXCEDENTE SE REDUCE [TESIS HISTÓRICA].
Del artículo citado se advierte que el derecho de los contribuyentes a solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hayan pagado por el impuesto relativo surge cuando en un determinado ejercicio el impuesto sobre la renta por acreditar excede al referido tributo; sin embargo, ese derecho no es irrestricto, sino que se encuentra limitado al pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores al en que esto último acontezca y condicionado a la satisfacción de ciertos requisitos, a saber: a) que el impuesto sobre la renta sea el efectivamente pagado; b) que el monto de la devolución no sea mayor a la diferencia entre ambos impuestos; c) que la cantidad respectiva no se haya devuelto con anterioridad; y, d) que la devolución se solicite en el ejercicio en que se presenta la declaración que refleja por primera vez dicho excedente. En esa tesitura, es evidente que en los casos en que en la declaración inicial del ejercicio de que se trate, se manifieste un impuesto sobre la renta por acreditar mayor al impuesto al activo, si el contribuyente no solicita la devolución en el ejercicio en que presentó dicha declaración, pierde su derecho a hacerlo hasta por el monto de ese excedente en los siguientes ejercicios y, por ende, es improcedente la solicitud de devolución que se formula con motivo de una declaración complementaria a través de la cual se reduce el monto del excedente inicialmente declarado; en cambio, cuando la modificación entraña un incremento en el monto del referido excedente, sí procede la devolución, pero únicamente por la diferencia entre ambos resultados. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que en términos de lo previsto en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, por regla general, los contribuyentes pueden modificar su declaración inicial hasta en tres ocasiones, siempre que la autoridad hacendaria no haya ejercido sus facultades de comprobación, también lo es que de ello no puede renacer un derecho que ha fenecido por no haberse ejercido dentro del plazo legal respectivo, en tanto la figura jurídica de la prescripción se instituye como un medio para que el deudor (fisco o contribuyente) se libere de obligaciones, habida cuenta que los errores que dan lugar a corregir la declaración normal de un ejercicio, son imputables al propio contribuyente. Sin embargo, no debe soslayarse la posibilidad de que el excedente del impuesto sobre la renta acreditable no se refleje en la declaración inicial del ejercicio en que se generó, sino hasta la primera, segunda o tercera declaración complementaria, por virtud de los ajustes que se realicen a los datos aportados en aquélla, en cuyo caso, la solicitud de devolución deberá formularse en el ejercicio en que se presente la declaración complementaria que refleje por primera vez dicho excedente, so pena de perder el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1007988-f6c73d79/activo-la-devolucion-del-impuesto-correspondiente-en-terminos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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