ACTIVO. EL ARTÍCULO 9o., PÁRRAFO OCTAVO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER QUE CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO EFECTÚE EL ACREDITAMIENTO O SOLICITE LA DEVOLUCIÓN DE AQUÉL O DEL EFECTIVAMENTE PAGADO EN UN EJERCICIO PUDIÉNDOLO HABER HECHO CONFORME A ESE PRECEPTO LEGAL, PERDERÁ EL DERECHO A HACERLO EN EJERCICIOS POSTERIORES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007).
El párrafo cuarto del citado precepto legal establece que cuando en un ejercicio el impuesto sobre la renta por acreditar exceda del impuesto al activo a cargo, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado por este último, en los diez ejercicios inmediatos anteriores, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad. En cambio, el párrafo octavo de la mencionada disposición prevé que cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o solicite la devolución en un ejercicio pudiéndolo haber hecho conforme a la citada regla, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores. En esos términos, es patente que en el párrafo octavo del numeral en comento, el legislador no impuso alguna restricción, reducción o limitación de los gobernados a obtener la devolución del impuesto al activo, sino únicamente delimitó su procedencia a que se realice dentro del año inmediato siguiente a los diez ejercicios anteriores en que el impuesto al activo efectivamente pagado haya sido mayor al impuesto sobre la renta. En otras palabras, se estableció un plazo temporal para que el gobernado solicite la devolución o realice la acreditación respectiva, en el entendido que de no hacerlo, perderá tal derecho. Disposición en la que el legislador observó los principios de fundamentación y motivación que se exigen a los actos legislativos, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por tanto, no viola la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer un mecanismo para la devolución del impuesto relativo, precisando claramente los supuestos en los que procede y el límite temporal para ejercerlo. Sostener un criterio diverso, implicaría que el legislador se encontrara impedido para fijar los plazos para la procedencia de la devolución de impuestos indebidamente pagados mediante figuras tales como la prescripción, facultando a los gobernados a solicitarla sin restricción temporal alguna. Por consiguiente, la delimitación prevista en el párrafo octavo del mencionado artículo 9o. crea certidumbre jurídica en los contribuyentes al saber en qué momento solicitar la devolución del impuesto relativo y respecto de qué ejercicios fiscales; además de que es un plazo razonable para ejercitar el derecho tributario relativo, en la medida que es al ejercicio fiscal siguiente a los diez ejercicios anteriores en que el impuesto al activo efectivamente pagado haya sido mayor al impuesto sobre la renta. Desde esa óptica, si el legislador concedió a los contribuyentes el derecho relativo para que lo hagan valer dentro del año inmediato siguiente a los diez ejercicios anteriores en que el impuesto al activo efectivamente pagado haya sido mayor al impuesto sobre la renta, es patente que es un término prudente para que los particulares realicen los cálculos relativos y presenten su petición ante las autoridades hacendarias, máxime que tales solicitudes son realizadas al momento de la presentación de las declaraciones normales y complementarias de los ejercicios fiscales, es decir, dentro de los diversos plazos fijados por el propio legislador para hacer del conocimiento de la administración tributaria sus estados de resultados, en los que necesariamente deben plasmarse las cantidades por enterar y devolver. Además, tal determinación obedece a que en un ejercicio fiscal los contribuyentes tienen tiempo suficiente para efectuar las operaciones aritméticas indispensables para obtener el resultado objeto de devolución por concepto del tributo relativo, máxime que es su obligación realizar la declaración anual de aquellas contribuciones, en la cual deben reflejar las cantidades sujetas a entero y las que sean objeto de devolución.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163705-d2ba9a57/activo-el-articulo-9o-parrafo-octavo-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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