COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. PARA QUE PROCEDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO Y DE LA REGLA 4.8. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2000, BASTA CON QUE SE DETERMINE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRA EL QUE SE REALIZARÁ, AUN CUANDO ÉSTE NO SE ENCUENTRE EFECTIVAMENTE PAGADO.
Conforme al artículo 9o., cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado por este último concepto en los diez ejercicios inmediatos anteriores, cuando el impuesto sobre la renta por acreditar exceda al impuesto al activo del ejercicio, siempre que esas cantidades no se hubieren devuelto con anterioridad; además, tal devolución en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre ambas contribuciones y el impuesto sobre la renta por acreditar debe ser el efectivamente pagado. Por su parte, la regla 4.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2000, detalla los lineamientos que esta regla y aquel artículo disponen para fines de que el contribuyente pueda proceder a la compensación entre ambos tributos, además, establece que los contribuyentes del impuesto al activo que determinen en un ejercicio el impuesto sobre la renta a su cargo en cantidad mayor que el impuesto al activo correspondiente al mismo ejercicio y hubieren pagado esta última contribución en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores, podrán compensar contra el impuesto sobre la renta determinado las cantidades que en los términos del propio numeral tengan derecho a solicitar su devolución; y que las que no sean compensadas contra el impuesto sobre la renta determinado en el ejercicio, podrán ser compensadas contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta que les corresponda efectuar en el siguiente ejercicio. En tales condiciones, para compensar el impuesto al activo contra el de renta, es innecesario que este último, como sucede con la devolución, se encuentre efectivamente pagado; ello es así, porque el pago y la compensación son formas de extinción de las obligaciones y, por tanto, excluyentes una de la otra; luego, no es posible obligar al contribuyente a que realice el pago del impuesto sobre la renta para que esté en aptitud de compensar el impuesto al activo, pues en ese caso, ya no existe cantidad a compensar. Consecuentemente, si se paga el impuesto sobre la renta, el fisco y el contribuyente automáticamente dejan de ser acreedores y deudores recíprocos, lo que derivaría en que la compensación sea imposible, puesto que ya se extinguió la obligación por pago; pero además, en ese caso, el contribuyente quedaría únicamente como acreedor de la hacienda pública y, en esos términos, su única alternativa para recuperar el monto del pago enterado sería la devolución. De ahí que el contenido y alcance del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, conforme a la citada regla 4.8. debe entenderse en el sentido de que para compensar el impuesto al activo contra el impuesto sobre la renta, basta con que este último esté determinado, aun cuando no se haya pagado efectivamente.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173818-984ac4b4/compensacion-de-creditos-fiscales-para-que-proceda-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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