Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 109
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 109. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales,
los visitados, responsables solidarios y los terceros se sujetarán a lo siguiente:
I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita;
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la
diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la
persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su
representante los esperen a la hora determinada del día siguiente para recibir la
orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en
el lugar visitado.
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido
el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por
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el contribuyente, y en el anterior cuando el visitado conserve el local de éste, sin
que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita,
haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio
anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 18 de
este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.
Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras
para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán
proceder al aseguramiento de la contabilidad o de bienes del contribuyente.
En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba
practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación,
tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a
las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con
la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos
bienes o mercancías, y darán vista inmediatamente a la autoridad competente;
III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella
intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la
diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos, si éstos no son
designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los
designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que
esta circunstancia invalide los resultados de la visita.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al
lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que
concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigos, en
tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar
de inmediato otros y, ante su negativa o impedimento de los designados, los
visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los
testigos no invalida los resultados de la visita.
El visitado, los testigos y los visitadores o verificadores firmarán el acta
correspondiente. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar así lo harán
constar los visitadores en el acta circunstanciada respectiva, sin que tal
circunstancia afecte el valor probatorio del documento ni de la diligencia de
visita, y
IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades que
sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas,
notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán
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también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos
relacionados con la que estén practicando.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VISITA REALIZADA EN FORMA SIMULTÁNEA EN VARIOS DOMICILIOS. FORMALIDADES ESPECÍFICAS QUE EN SU INICIO Y DESARROLLO DEBEN CUMPLIRSE. (2a./J. 39/2003)
- VISITA REALIZADA EN FORMA SIMULTÁNEA EN VARIOS DOMICILIOS. FORMALIDADES ESPECÍFICAS QUE EN SU INICIO Y DESARROLLO DEBEN CUMPLIRSE. (584)
- VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA OBLIGACION DE EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES. ANTES DE INICIARSE DEBE DEJARSE CITATORIO PARA EL DIA SIGUIENTE SI NO SE ENCUENTRA AL VISITADO (III.2o.A.6 A)
- VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES. ANTES DE INICIARSE DEBE DEJARSE CITATORIO PARA EL DÍA SIGUIENTE SI NO SE ENCUENTRA AL VISITADO (III.2o.A.6 A)
- VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES, ES REQUISITO QUE EL CITATORIO PARA EN (570)
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