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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 109

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 109. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales,

los visitados, responsables solidarios y los terceros se sujetarán a lo siguiente:

I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita;

II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la

diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la

persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su

representante los esperen a la hora determinada del día siguiente para recibir la

orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en

el lugar visitado.

Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido

el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

el contribuyente, y en el anterior cuando el visitado conserve el local de éste, sin

que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita,

haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio

anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 18 de

este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.

Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras

para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán

proceder al aseguramiento de la contabilidad o de bienes del contribuyente.

En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba

practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación,

tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a

las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con

la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos

bienes o mercancías, y darán vista inmediatamente a la autoridad competente;

III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella

intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la

diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos, si éstos no son

designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los

designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que

esta circunstancia invalide los resultados de la visita.

Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al

lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que

concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigos, en

tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar

de inmediato otros y, ante su negativa o impedimento de los designados, los

visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los

testigos no invalida los resultados de la visita.

El visitado, los testigos y los visitadores o verificadores firmarán el acta

correspondiente. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar así lo harán

constar los visitadores en el acta circunstanciada respectiva, sin que tal

circunstancia afecte el valor probatorio del documento ni de la diligencia de

visita, y

IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades que

sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas,

notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán

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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos

relacionados con la que estén practicando.

Fuente oficial: consultar publicación

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