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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 110

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 110. Los visitadores podrán sacar copias de la contabilidad y demás

papeles que acrediten el cumplimento de las disposiciones fiscales para que, previo

cotejo con sus originales, se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas

finales o parciales que levanten con motivo de la visita.

Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los

visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados

con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los

originales, se certifiquen por los visitadores:

I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se

niegue a recibir la orden;

II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales que no estén

sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales;

III. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se

puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones

presentados;

IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;

V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las

disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita;

VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar

con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los

documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan

asentados en dicha contabilidad de ntro del plazo que señalen las disposiciones

fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes;

VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización

legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por

medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron

colocados;

VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en

cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho

horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de

labores, y

IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se

niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita,

así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o

contenido de cajas de valores.

En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la

contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier

otro medio procesable de almacenamiento de datos.

En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por

encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por este artículo,

deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que

establece el artículo 111 de este Código, con la cual podrá terminar la visita

domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el

ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las

oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las

formalidades a que se refiere el citado artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan

copias sólo de parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial

señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar

la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las

autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

Artículo 110. Los visitadores podrán sacar copias de la contabilidad y demás

papeles que acrediten el cumplimento de las disposiciones fiscales para que,

previo cotejo con sus originales, se certifiquen por éstos y sean anexados a las

actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita.

Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los

visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles

relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo

cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:

I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se

niegue a recibir la orden;

II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales que no estén

sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales;

III. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que

se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones

presentados;

IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;

V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las

disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita;

VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar

con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los

documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan

asentados en dicha contabilidad dentro del plazo que señalen las disposiciones

fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes;

VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización

legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por

medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron

colocados;

VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en

cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho

horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de

labores, y

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita

se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la

visita, así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o

contenido de cajas de valores.

En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la

contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier

otro medio procesable de almacenamiento de datos.

En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad

por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por este

artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los

requisitos que establece el artículo 111 de este Código, con la cual podrá terminar

la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose

continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado

o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con

las formalidades a que se refiere el citado artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan

copias sólo de parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial

señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar

la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las

autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.

Artículo *111. Para su desarrollo y eficacia, respeto a los derechos de los

contribuyentes, la visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las

siguientes reglas:

I. De toda visita en el domicilio fiscal se harán constar en actas parciales, en

forma circunstanciada, el desarrollo del procedimiento, los hechos u omisiones

que se hubieren conocido por los visitadores en el desarrollo de la visita que

produzcan el incumplimiento de disposiciones fiscales. Los hechos u omisiones

consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de

tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las

contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado;

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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de

ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final

que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos

lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de

dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial.

Para el supuesto que una visita haya sido ordenada para realizarse en dos o

más lugares, la primera diligencia podrá efectuarse en cualquiera de ellos y se

podrá iniciar la visita en cualquiera de los lugares señalados en la orden, en los

términos que señala el artículo 109, fracción IV, de este Código. En este

supuesto, en el acta que se levante se señalarán el lugar o lugares en que se

realizará la visita, y el inicio de los trabajos en cada uno de dichos lugares,

podrá realizarse desde el momento de la notificación de la orden.

Para la realización de las visitas en dos o más lugares, en cada uno de ellos,

las personas con quien se entienda la diligencia tendrán las obligaciones que se

establecen en este Capítulo;

III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores con el fin de asegurar la

contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la

contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos

documentos, bienes, o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren,

así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se

entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que

dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado.

Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de

actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con

las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún

documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se

sellen, sea necesario para que el visitado pueda realizar sus actividades, se le

permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar

copia del mismo para su certificación en términos de lo previsto en el artículo

110 de este Código;

IV. Los hechos u omisiones relativos al visitado que se conozcan de terceros,

deberán hacerse constar en actas parciales que se levantarán ante la persona

con quien se entienda la diligencia, y en las cuales se correrá traslado al

contribuyente visitado de los hechos u omisiones que teniendo relación con

este, se hubieren conocido de los terceros;

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V. En la última acta parcial que al efecto se levante, deberá hacerse mención

expresa de esta circunstancia, y entre ésta y el levantamiento del acta final de

la visita deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el

visitado podrá alegar lo que a su derecho convenga y presentar libros o

documentos que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en actas.

Cuando se trate de dos o más ejercicios revisados, el plazo se ampliará por

quince días más a solicitud del contribuyente que deberá presentar dentro del

plazo original de veinte días. La documentación deberá ser aportada por el

visitado mediante escrito en el que se relacionen cada una de las pruebas con

los hechos que se pretenden desvirtuar con ellas.

El acta final de visita podrá ser firmada por cualquiera de los visitadores que en

ella hubieren intervenido, debiéndose además recabar las firmas del

contribuyente, su representante legal, o de la persona con quien se entienda la

diligencia, y de los testigos propuestos por la persona con quien se entienda la

diligencia, si cualquiera de éstos se negaren a firmar, así se hará constar en el

acta sin que ello afecte la validez y valor probatorio de la misma.

Para efectos de la fase oficiosa del procedimiento administrativo, se tendrán por

consentidos los hechos asentados en actas cuando el contribuyente dentro de

los plazos de ley, no presente los libros o documentos que los desvirtúen o no

señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o

el lugar autorizado para llevar su contabilidad, o no prueba que éstos se

encuentran en poder de una autoridad;

VI. Una vez levantada el acta final no se podrán levantar actas sin que exista

una nueva orden de visita;

VII. Cuando resulte imposible continuar o concluir la visita en el domicilio del

visitado, o en la fecha y hora señalada para el levantamiento del acta final el

domicilio en que se hubiere señalado se encuentra cerrado y no se pudiere

levantar en él, y se cuente con elementos suficientes para ello, las actas en que

se haga constar el desarrollo o conclusión de una visita en el domicilio podrán

levantarse en las oficinas de la autoridad fiscal. En este caso, deberá notificarse

previamente de esta circunstancia a la persona con quien se entiende la

diligencia en cualquiera de las formas previstas en este Código; excepto en el

supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio o no hubiere

sido localizable en el domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita;

VIII. Cuando el personal actuante hubiera recabado la información necesaria

para determinar la situación fiscal del revisado, y después del levantamiento del

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acta última parcial, se levantará acta final; las actas parciales que se hubieren

levantado, formarán parte del acta final, aun cuando en ésta no se haga

mención expresa de dicha circunstancia, y

IX. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su

representante se le dejará citatorio para que esté presente a una hora

determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará

ante quien estuviere presente en el lugar visitado. En ese momento cualquiera

de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con

quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará

copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o

los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o

la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del

acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que ello afecte la

validez y valor probatorio de la misma.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformadas las fracciones I y II, el último párrafo de la fracción V, y las

fracciones VI, VII, VIII y IX, por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: I. De toda visita en el

domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar, en forma circunstanciada, el desarrollo

del procedimiento, los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores en el

desarrollo de la visita que produzcan el incumplimiento de disposiciones fiscales. Los hechos u

omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales

hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo

del visitado en el periodo revisado; II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares,

en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final

que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos

a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento

visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II

del artículo 109 de este Código.

Para el supuesto que una visita haya sido ordenada para realizarse en dos o más lugares, la

primera diligencia podrá efectuarse en cualquiera de ellos y se podrá iniciar la visita en cualquiera

de los lugares señalados en la orden, en los términos que señala el artículo 109, fracción II, de este

Código. En este supuesto, en el acta que se levante se señalarán el lugar o lugares en que se

realizará la visita, y el inicio de los trabajos en cada uno de dichos lugares, podrá realizarse desde

el momento de la notificación de la orden.

VI. Para la realización de las visitas en dos o más lugares, en cada uno de ellos, las personas con

quien se entienda la diligencia tendrán las obligaciones que se establecen en el artículo 108 de

este Código; V. Para efectos de la fase oficiosa del procedimiento administrativo, se tendrán por

consentidos los hechos asentados en actas cuando el contribuyente dentro de los plazos de ley, no

presente los libros o documentos que los desvirtúen; VI. Con las mismas formalidades a que se

refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que

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se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga

conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final no se podrán levantar

actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.

Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que

puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma

circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u

omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará

mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos

veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros

que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se

trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más,

siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo

anterior si, antes del cierre del acta final, el contribuyente no presenta los documentos, libros o

registros de referencia o no señala el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el

domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad, o no prueba que éstos se

encuentran en poder de una autoridad;

VII. Cuando resulte imposible continuar la visita en el domicilio del visitado, o en la fecha y hora

señalada para el levantamiento del acta final el domicilio en que se hubiere señalado se encuentra

cerrado y no se pudiere levantar en él, y se cuente con elementos suficientes para ello, las actas

en que se haga constar los hechos u omisiones atribuibles al visitado podrán levantarse en las

oficinas de la autoridad fiscal. En este caso, deberá notificarse al visitado previamente de esta

circunstancia en cualquiera de las formas previstas en este Código, debiéndose notificar en

cualquiera de dichas formas, la realización de las etapas subsecuentes del procedimiento de

revisión correspondiente. Si la imposibilidad se genera para el levantamiento del acta final, la

notificación se podrá realizar por instructivo estrados o a través del buzón tributario en los términos

de este Código;

VIII. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante se

le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se

presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado. En ese

momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona

con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al

visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen

a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia

se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que ello

afecte la validez y valor probatorio de la misma, y

IX. Cuando el personal actuante hubiera recabado la información necesaria para determinar la

situación fiscal del revisado, y después del levantamiento del acta última parcial, se levantará acta

final; las actas parciales que se hubieren levantado, formarán parte del acta final, aun cuando en

ésta no se haga mención expresa de dicha circunstancia.

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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Artículo *112. Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones V, X y XI del

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