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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 117

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 117. En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las

autoridades fiscales requieran datos, informes o documentos del contribuyente,

responsable solidario o tercero, se tendrán los siguientes plazos para su

presentación:

I. Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, requeridos en el

curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas

y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso;

II. Seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la

notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que

deba tener en su poder el contribuyente y se le soliciten durante el desarrollo de

una visita, y

III. Quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la

notificación de la solicitud respectiva, en los demás casos.

Los plazos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo podrán ampliarse

a solicitud del interesado, por diez días más cuando se trate de informes cuyo

contenido sea difícil de proporcionar o sean de difícil obtención. La solicitud deberá

presentarse dentro del plazo original que corresponda.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

Artículo 117. En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación,

las autoridades fiscales requieran datos, informes o documentos del contribuyente,

responsable solidario o tercero, se tendrán los siguientes plazos para su

presentación:

I. Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, requeridos en el

curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas

y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso;

II. Seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la

notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que

deba tener en su poder el contribuyente y se le soliciten durante el desarrollo de

una visita, y

III. Quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos

la notificación de la solicitud respectiva, en los demás casos.

Los plazos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo podrán ampliarse

a solicitud del interesado, por diez días más cuando se trate de informes cuyo

contenido sea difícil de proporcionar o sean de difícil obtención. La solicitud

deberá presentarse dentro del plazo original que corresponda.

Artículo *118. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle

en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los

mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un

plazo máximo de seis meses, contados a partir de que se le notifique a los

contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por una sola ocasión

por un plazo máximo de seis meses, siempre que el oficio mediante el cual se

notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por la autoridad fiscal

que ordenó la revisión o por el superior jerárquico de dicha la autoridad fiscal.

Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones a que se refiere el

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