Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 117
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 117. En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las
autoridades fiscales requieran datos, informes o documentos del contribuyente,
responsable solidario o tercero, se tendrán los siguientes plazos para su
presentación:
I. Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, requeridos en el
curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas
y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso;
II. Seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que
deba tener en su poder el contribuyente y se le soliciten durante el desarrollo de
una visita, y
III. Quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación de la solicitud respectiva, en los demás casos.
Los plazos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo podrán ampliarse
a solicitud del interesado, por diez días más cuando se trate de informes cuyo
contenido sea difícil de proporcionar o sean de difícil obtención. La solicitud deberá
presentarse dentro del plazo original que corresponda.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CRÉDITO HIPOTECARIO. ES PREFERENTE AL CRÉDITO FISCAL CUANDO LA GARANTÍA RESPECTIVA SE INSCRIBE EN EL REGISTRO PÚBLICO QUE CORRESPONDA CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SURTA EFECT (II.2o.A.40 A)
- NOTIFICACIONES, FORMA EN QUE DEBEN HACERSE LAS DE LOS ACUERDOS QUE RECAIGAN A LAS SOLICITUDES DE PLAZOS PARA EL PAGO DE ADEUDOS POR CONCEPTO DEL IMPUESTO A FUNDOS PETROLEROS. (s/clave)
- EMBARGO DE CRÉDITOS. EL ARTÍCULO 160, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA. (1a. I/2008)
- EMBARGO PRECAUTORIO. CONSTITUYE UN ACTO EMITIDO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN EN CONTRA DEL CUAL PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCA (VIII.2o.59 A)
- AUTODETERMINACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. HACE INNECESARIA LA RESOLUCIÓN LIQUIDATORIA DE LA AUTORIDAD HACENDARIA. (V.1o. J/21)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 117. En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación,
las autoridades fiscales requieran datos, informes o documentos del contribuyente,
responsable solidario o tercero, se tendrán los siguientes plazos para su
presentación:
I. Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, requeridos en el
curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas
y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso;
II. Seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que
deba tener en su poder el contribuyente y se le soliciten durante el desarrollo de
una visita, y
III. Quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos
la notificación de la solicitud respectiva, en los demás casos.
Los plazos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo podrán ampliarse
a solicitud del interesado, por diez días más cuando se trate de informes cuyo
contenido sea difícil de proporcionar o sean de difícil obtención. La solicitud
deberá presentarse dentro del plazo original que corresponda.
Artículo *118. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle
en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los
mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un
plazo máximo de seis meses, contados a partir de que se le notifique a los
contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por una sola ocasión
por un plazo máximo de seis meses, siempre que el oficio mediante el cual se
notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por la autoridad fiscal
que ordenó la revisión o por el superior jerárquico de dicha la autoridad fiscal.
Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones a que se refiere el
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