EMBARGO DE CRÉDITOS. EL ARTÍCULO 160, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA.
De dicho precepto legal se desprende que el embargo de créditos, decretado por la autoridad fiscal, debe ser notificado al deudor del embargado para que el pago de dichos créditos se realice en la oficina ejecutora. Dicha disposición no deviene violatoria de las referidas garantías, porque en ningún momento se establece que el pago del crédito embargado, deba hacerse de forma inmediata, ni en un plazo de cinco días. Tampoco señala que la autoridad fiscal pueda desconocer los términos y condiciones en las que originalmente se pactó el crédito. En todo caso, debe tomarse en cuenta que el contenido intrínseco del referido precepto legal y el contexto normativo en el que se ubica, conducen a establecer que una es la relación jurídico tributaria que surge entre el contribuyente embargado y la autoridad hacendaria, relación regida totalmente por las disposiciones fiscales, y otra es la relación que se establece entre el particular, deudor del contribuyente embargado, y la autoridad hacendaria, relación que no está del todo regulada por las disposiciones fiscales. En consecuencia si lo que regula el referido precepto legal es una sustitución de acreedor, que opera por ministerio de ley, la transmisión de obligaciones conlleva la posibilidad jurídica de ejercer las acciones correspondientes para hacer efectivo el crédito, así como las excepciones que, en su caso, tenga y oponga el deudor del contribuyente embargado, en lo que se refiere a los términos, condiciones y modalidades inherentes al referido crédito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/170522-359c2760/embargo-de-creditos-el-articulo-160-del-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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