Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 118
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *118. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle
en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los
mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo
máximo de seis meses, contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes
el inicio de las facultades de comprobación.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por una sola ocasión
por un plazo máximo de seis meses, siempre que el oficio mediante el cual se
notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por la autoridad fiscal que
ordenó la revisión o por el superior jerárquico de dicha la autoridad fiscal.
Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones a que se refiere el
artículo 99, fracción III, y los plazos de las prórrogas que procedan conforme a este
artículo, se suspenderán en los casos de:
I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que
termine la huelga;
II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante
legal de la sucesión;
III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el
aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya
señalado, hasta que se le localice;
IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o
documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del
vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste
o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses,
y
V. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus
facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa
desaparezca, lo cual se deberá publicar en el
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad
del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades fiscales, o la prórroga
que proceda de conformidad con este artículo, los contribuyentes interponen algún
medio de defensa en el Estado contra los actos o actividades que deriven del
ejercicio de sus facultades de comprobación, dicho plazo se suspenderá desde la
fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte
resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades fiscales no levanten el acta final de visita o no notifiquen el
oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los
plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin
efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o
revisión.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
ía: Las autoridades
fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la
revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades,
dentro de un plazo máximo de seis meses, contados a partir de que se le notifique a los
contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por una sola ocasión por un plazo
máximo de seis meses, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga
correspondiente haya sido expedido por la autoridad fiscal que ordenó la revisión o por el superior
jerárquico de la autoridad fiscal que ordenó la citada revisión, salvo cuando el contribuyente durante
el desarrollo de la revisión, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades
fiscales que corresponden a l nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, el oficio de prórroga
correspondiente.
Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones a que se refiere el artículo 99,
fracción III, y los plazos de las prórrogas que procedan conforme a este artículo, se suspenderán en
los casos de:
I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga;
II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión,
y
III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio
correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente
en las oficinas de las propias autoridades fiscales, o la prórroga que proceda de conformidad con
este artículo, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país contra los actos o
actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dicho plazo se suspenderá
desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución
definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades fiscales no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de
observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta
se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos l a orden y las actuaciones que de ella
se derivaron durante dicha visita o revisión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS Y MUNICIPIOS. SON PERSONAS MORALES QUE SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A CONTRIBUIR PARA LOS GASTOS PÚBLICOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL AR (96)
- FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS Y MUNICIPIOS. SON PERSONAS MORALES QUE SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A CONTRIBUIR PARA LOS GASTOS PÚBLICOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL AR (2a. CLV/2002 )
- GASTOS PUBLICOS. (s/clave)
- INTERES JURIDICO EN EL AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. NO SE ACREDITA POR LA SOLA DEMOSTRACION DEL QUEJOSO DE SER PERSONA MORAL. LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICI (s/clave)
- INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. NO SE ACREDITA POR LA SOLA DEMOSTRACIÓN DEL QUEJOSO DE SER PERSONA MORAL. LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICI (1491)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis