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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 118

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *118. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle

en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los

mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo

máximo de seis meses, contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes

el inicio de las facultades de comprobación.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por una sola ocasión

por un plazo máximo de seis meses, siempre que el oficio mediante el cual se

notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por la autoridad fiscal que

ordenó la revisión o por el superior jerárquico de dicha la autoridad fiscal.

Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones a que se refiere el

artículo 99, fracción III, y los plazos de las prórrogas que procedan conforme a este

artículo, se suspenderán en los casos de:

I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que

termine la huelga;

II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante

legal de la sucesión;

III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el

aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya

señalado, hasta que se le localice;

IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o

documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento

de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del

vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste

o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses,

y

V. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus

facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa

desaparezca, lo cual se deberá publicar en el

Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad

del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades fiscales, o la prórroga

que proceda de conformidad con este artículo, los contribuyentes interponen algún

medio de defensa en el Estado contra los actos o actividades que deriven del

ejercicio de sus facultades de comprobación, dicho plazo se suspenderá desde la

fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte

resolución definitiva de los mismos.

Cuando las autoridades fiscales no levanten el acta final de visita o no notifiquen el

oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los

plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin

efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o

revisión.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el

ía: Las autoridades

fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la

revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades,

dentro de un plazo máximo de seis meses, contados a partir de que se le notifique a los

contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por una sola ocasión por un plazo

máximo de seis meses, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga

correspondiente haya sido expedido por la autoridad fiscal que ordenó la revisión o por el superior

jerárquico de la autoridad fiscal que ordenó la citada revisión, salvo cuando el contribuyente durante

el desarrollo de la revisión, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades

fiscales que corresponden a l nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, el oficio de prórroga

correspondiente.

Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones a que se refiere el artículo 99,

fracción III, y los plazos de las prórrogas que procedan conforme a este artículo, se suspenderán en

los casos de:

I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga;

II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión,

y

III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio

correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.

Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente

en las oficinas de las propias autoridades fiscales, o la prórroga que proceda de conformidad con

este artículo, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país contra los actos o

actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dicho plazo se suspenderá

desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución

definitiva de los mismos.

Cuando las autoridades fiscales no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de

observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta

se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos l a orden y las actuaciones que de ella

se derivaron durante dicha visita o revisión.

Fuente oficial: consultar publicación

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