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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 119

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 119. La determinación de las obligaciones fiscales es el acto o conjunto de

actos emanados de las autoridades fiscales, de los particulares, o de ambos, por

los que se constata o reconoce que se ha realizado el hecho generador de un crédito

fiscal.

La liquidación de las obligaciones fiscales es la cuantificación del crédito fiscal en

cantidad cierta, mediante la valorización de la base y la aplicación de la tasa, cuota

o tarifa que establezcan las leyes fiscales.

Salvo disposición expresa en contrario, o cuando se realice por la autoridad en el

ejercicio de sus facultades, corresponde a los obligados al pago de contribuciones

la exacta determinación, liquidación, y declaración de las contribuciones a su cargo.

Para los efectos del párrafo anterior, los sujetos pasivos presentarán las

declaraciones respectivas en los términos de ley, informarán a las autoridades

fiscales de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la obligación

fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito, en los términos que

establezcan las disposiciones relativas o, en su defecto, por escrito, dentro de los

quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables

solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades fiscales, la información que

tengan a su disposición.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

Artículo 119. La determinación de las obligaciones fiscales es el acto o conjunto

de actos emanados de las autoridades fiscales, de los particulares, o de ambos,

por los que se constata o reconoce que se ha realizado el hecho generador de un

crédito fiscal.

La liquidación de las obligaciones fiscales es la cuantificación del crédito fiscal en

cantidad cierta, mediante la valorización de la base y la aplicación de la tasa,

cuota o tarifa que establezcan las leyes fiscales.

Salvo disposición expresa en contrario, o cuando se realice por la autoridad en el

ejercicio de sus facultades, corresponde a los obligados al pago de contribuciones

la exacta determinación, liquidación, y declaración de las contribuciones a su

cargo.

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Para los efectos del párrafo anterior, los sujetos pasivos presentarán las

declaraciones respectivas en los términos de ley, informarán a las autoridades

fiscales de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la

obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito, en los

términos que establezcan las disposiciones relativas o, en su defecto, por escrito,

dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los

responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades fiscales, la

información que tengan a su disposición.

Artículo *120. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la

base gravable de las contribuciones a cargo de los contribuyentes que se

consideren omitidas, cuando:

I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de

comprobación de las autoridades fiscales, o hayan omitido presentar cualquier

declaración, hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades

y siempre que hayan transcurrido más de tres meses desde el día en que

venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate;

II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación

comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones

o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones

fiscales;

III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades:

a) Omisión del registro de operaciones, ingresos por más del 3% sobre los

declarados en ejercicio, y

b) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los

inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo,

siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los

inventarios.

IV. Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento

de sus operaciones;

V. No hayan solicitado su inscripción en el Padrón de Contribuyentes del Estado

después de 3 meses de haber iniciado actividades;

VI. No lleven contabilidad estando obligado a hacerlo, o cuando destruyan la

que corresponda, y

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

VII. Cuando tratándose de responsables solidarios en términos de las

fracciones V, VII, XII y XIII del artículo 60 de este Código, no se cuente con los

elementos que permitan realizar la determinación sobre base cierta.

La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá

independientemente a las sanciones a que haya lugar.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción III por artículo primero del Decreto No. 1370,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía:

Se dé alguna de las siguientes irregularidades:

a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más

del 3% sobre los declarados en ejercicio;

b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos;

c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o

registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el

importe exceda del 3% del costo de los inventarios, y

d) Omisión de las obligaciones sobre valuación de inventarios o control de los mismos que

establezcan las disposiciones fiscales;

Artículo *121. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el

artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los

contribuyentes sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio

de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:

I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente o tomando en cuenta

los que en su caso debieran formar parte de ella;

II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio

correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier

otro con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del

ejercicio de las facultades de comprobación;

III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las

autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente;

IV. A partir de cualquier otra información obtenida por la autoridad fiscal en el

ejercicio de sus facultades de comprobación, siempre y cuando se encuentre

referida a operaciones realizadas por el contribuyente sujeto a determinación

presuntiva;

V. Con información obtenida por otras autoridades;

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

VI. Tomando como base los tributos cubiertos o datos proporcionados por otros

contribuyentes de características o giros similares, y

VII. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier

otra clase.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo inicial por artículo primero del Decreto No. 1370,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía:

Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo

anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los

contribuyentes y el valor de los actos o actividades sobre los que proceda el pago

de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera

de los siguientes procedimientos:

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