Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 119
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 119. La determinación de las obligaciones fiscales es el acto o conjunto de
actos emanados de las autoridades fiscales, de los particulares, o de ambos, por
los que se constata o reconoce que se ha realizado el hecho generador de un crédito
fiscal.
La liquidación de las obligaciones fiscales es la cuantificación del crédito fiscal en
cantidad cierta, mediante la valorización de la base y la aplicación de la tasa, cuota
o tarifa que establezcan las leyes fiscales.
Salvo disposición expresa en contrario, o cuando se realice por la autoridad en el
ejercicio de sus facultades, corresponde a los obligados al pago de contribuciones
la exacta determinación, liquidación, y declaración de las contribuciones a su cargo.
Para los efectos del párrafo anterior, los sujetos pasivos presentarán las
declaraciones respectivas en los términos de ley, informarán a las autoridades
fiscales de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la obligación
fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito, en los términos que
establezcan las disposiciones relativas o, en su defecto, por escrito, dentro de los
quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables
solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades fiscales, la información que
tengan a su disposición.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMBARGO, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. EL ARTÍCULO 153, PÁRRAFOS PRIMERO Y ÚLTIMO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO AUTORIZA EL NOMBRAMIENTO DEL (986)
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. LA LEGALIDAD DEL EMBARGO PRACTICADO SIN SUJECIÓN A LAS REGLAS DE ORDEN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, D (II.3o.A.115 A (10a.))
- EMBARGO, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. EL ARTICULO 153, PARRAFOS PRIMERO Y ULTIMO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, EN CUANTO AUTORIZA EL NOMBRAMIENTO DEL (P. LXV/96 )
- EMBARGOS, SEÑALAMIENTO DE BIENES EN EL. (s/clave)
- DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA O RESARCIMIENTO ECONÓMICO. PROCEDE A FAVOR DE QUIEN ACREDITE SER EL LEGÍTIMO PRO (IV.1o.A. J/15)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 119. La determinación de las obligaciones fiscales es el acto o conjunto
de actos emanados de las autoridades fiscales, de los particulares, o de ambos,
por los que se constata o reconoce que se ha realizado el hecho generador de un
crédito fiscal.
La liquidación de las obligaciones fiscales es la cuantificación del crédito fiscal en
cantidad cierta, mediante la valorización de la base y la aplicación de la tasa,
cuota o tarifa que establezcan las leyes fiscales.
Salvo disposición expresa en contrario, o cuando se realice por la autoridad en el
ejercicio de sus facultades, corresponde a los obligados al pago de contribuciones
la exacta determinación, liquidación, y declaración de las contribuciones a su
cargo.
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Para los efectos del párrafo anterior, los sujetos pasivos presentarán las
declaraciones respectivas en los términos de ley, informarán a las autoridades
fiscales de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la
obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito, en los
términos que establezcan las disposiciones relativas o, en su defecto, por escrito,
dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los
responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades fiscales, la
información que tengan a su disposición.
Artículo *120. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la
base gravable de las contribuciones a cargo de los contribuyentes que se
consideren omitidas, cuando:
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales, o hayan omitido presentar cualquier
declaración, hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades
y siempre que hayan transcurrido más de tres meses desde el día en que
venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate;
II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación
comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones
o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones
fiscales;
III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones, ingresos por más del 3% sobre los
declarados en ejercicio, y
b) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los
inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo,
siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los
inventarios.
IV. Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento
de sus operaciones;
V. No hayan solicitado su inscripción en el Padrón de Contribuyentes del Estado
después de 3 meses de haber iniciado actividades;
VI. No lleven contabilidad estando obligado a hacerlo, o cuando destruyan la
que corresponda, y
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
VII. Cuando tratándose de responsables solidarios en términos de las
fracciones V, VII, XII y XIII del artículo 60 de este Código, no se cuente con los
elementos que permitan realizar la determinación sobre base cierta.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá
independientemente a las sanciones a que haya lugar.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción III por artículo primero del Decreto No. 1370,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía:
Se dé alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más
del 3% sobre los declarados en ejercicio;
b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos;
c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o
registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el
importe exceda del 3% del costo de los inventarios, y
d) Omisión de las obligaciones sobre valuación de inventarios o control de los mismos que
establezcan las disposiciones fiscales;
Artículo *121. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el
artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los
contribuyentes sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio
de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente o tomando en cuenta
los que en su caso debieran formar parte de ella;
II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio
correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier
otro con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del
ejercicio de las facultades de comprobación;
III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las
autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente;
IV. A partir de cualquier otra información obtenida por la autoridad fiscal en el
ejercicio de sus facultades de comprobación, siempre y cuando se encuentre
referida a operaciones realizadas por el contribuyente sujeto a determinación
presuntiva;
V. Con información obtenida por otras autoridades;
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
VI. Tomando como base los tributos cubiertos o datos proporcionados por otros
contribuyentes de características o giros similares, y
VII. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier
otra clase.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo inicial por artículo primero del Decreto No. 1370,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía:
Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo
anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los
contribuyentes y el valor de los actos o actividades sobre los que proceda el pago
de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera
de los siguientes procedimientos:
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