Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 121
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *121. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el
artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los
contribuyentes sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de
que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente o tomando en cuenta
los que en su caso debieran formar parte de ella;
II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio
correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier
otro con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del
ejercicio de las facultades de comprobación;
III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las
autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente;
IV. A partir de cualquier otra información obtenida por la autoridad fiscal en el
ejercicio de sus facultades de comprobación, siempre y cuando se encuentre
referida a operaciones realizadas por el contribuyente sujeto a determinación
presuntiva;
V. Con información obtenida por otras autoridades;
VI. Tomando como base los tributos cubiertos o datos proporcionados por otros
contribuyentes de características o giros similares, y
VII. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier
otra clase.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo inicial por artículo primero del Decreto No. 1370,
publicado en el ía:
Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior,
las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes y el
valor de los actos o actividades sobre los que proceda el pago de contribuciones,
para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes
procedimientos:
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- OFICIO DE OBSERVACIONES. SU NOTIFICACIÓN DEBE HACERSE EN FORMA PERSONAL Y NO POR ESTRADOS. (VI.2o.A.68 A)
- OFICIO DE OBSERVACIONES. NO ES NECESARIO QUE EN ÉL SE INDIQUE AL PARTICULAR QUE CUENTA CON UN PLAZO DE VEINTE DÍAS A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS SU NOTIFICACIÓN, PARA OPTAR POR COR (XVI.4o.14 A)
- CONTRIBUCIONES. LOS CUESTIONAMIENTOS REALIZADOS EN CONTRA DEL OFICIO DE OBSERVACIONES SON INATENDIBLES, CUANDO SE PLANTEAN ANTE LA AUTORIDAD FISCAL QUE LO EXPIDIÓ. (VI.2o.127 A )
- ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL TIENE FACULTADES PARA EMITIR OFICIO DE OBSERVACIONES. (VIII.2o. J/25 )
- ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL TIENE FACULTADES PARA EMITIR OFICIO DE OBSERVACIONES. (944)
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