Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 120
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *120. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la base
gravable de las contribuciones a cargo de los contribuyentes que se consideren
omitidas, cuando:
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales, o hayan omitido presentar cualquier
declaración, hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades
y siempre que hayan transcurrido más de tres meses desde el día en que venció
el plazo para la presentación de la declaración de que se trate;
II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación
comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones
o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones
fiscales;
III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones, ingresos por más del 3% sobre los
declarados en ejercicio, y
b) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los
inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo,
siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los
inventarios.
IV. Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento
de sus operaciones;
V. No hayan solicitado su inscripción en el Padrón de Contribuyentes del Estado
después de 3 meses de haber iniciado actividades;
VI. No lleven contabilidad estando obligado a hacerlo, o cuando destruyan la que
corresponda, y
VII. Cuando tratándose de responsables solidarios en términos de las fracciones
V, VII, XII y XIII del artículo 60 de este Código, no se cuente con los elementos
que permitan realizar la determinación sobre base cierta.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá
independientemente a las sanciones a que haya lugar.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción III por artículo primero del Decreto No. 1370,
publicado en el ía: Se
dé alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más
del 3% sobre los declarados en ejercicio;
b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos;
c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren
dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe
exceda del 3% del costo de los inventarios, y
d) Omisión de las obligaciones sobre valuación de inventarios o control de los mismos que
establezcan las disposiciones fiscales;
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CREDITO FISCAL QUE SE DETERMINA FAVORECIENDO AL DEUDOR. SOLO PUEDE NULIFICARSE MEDIANTE EL JUICIO FISCAL CORRESPONDIENTE, AUNQUE LA AUTORIDAD QUE LO ESTABLECE SEA INCOMPETENTE. (s/clave)
- AUTORIDADES ADUANALES. CUANDO NO DEBEN REVOCAR SUS PROPIAS DETERMINACIONES. (s/clave)
- RESOLUCIONES FAVORABLES A UN PARTICULAR. INCOMPETENCIA DE QUIEN LAS DICTO. (s/clave)
- REVOCACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FAVORABLES A LOS PARTICULARES. (s/clave)
- RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS RECAIDAS DENTRO DE UN RECURSO. NO TIENEN LA CATEGORIA DE COSA JUZGADA Y POR TANTO, SON SUSCEPTIBLES DE REVOCACION EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 94 DEL C (s/clave)
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