CREDITO FISCAL QUE SE DETERMINA FAVORECIENDO AL DEUDOR. SOLO PUEDE NULIFICARSE MEDIANTE EL JUICIO FISCAL CORRESPONDIENTE, AUNQUE LA AUTORIDAD QUE LO ESTABLECE SEA INCOMPETENTE.
El artículo 94 del Código Fiscal de la Federación establece el principio general de que las resoluciones favorables a los particulares no podrán ser revocadas o nulificadas por las autoridades administrativas, y que para obtener la nulificación de dichas resoluciones, será necesario promover juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Esa norma es válida aunque la autoridad que dicta la resolución que favorece al quejoso resultare incompetente, porque el artículo 94 en cita no hace distingo alguno respecto de las resoluciones que dicten autoridades incompetentes y que favorezcan a particulares, y si la autoridad responsable deja sin efectos lo resuelto, incurre en violación del precepto de referencia, así como del artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, que dispone que las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. El anterior criterio se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa del Código Fiscal de la Federación vigente, que al hacer referencia a su artículo 94, -que en dicha exposición de motivos se señaló como artículo 95 dice "El principio de que las resoluciones favorables a los particulares, aun cuando estén viciadas de nulidad, no podrán revocarse o nulificarse por la administración, ha quedado consagrado expresamente (artículo 95) de acuerdo con la doctrina y con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación". Por lo tanto la resolución dictada en favor del causante sólo es anulable en el juicio que al efecto se promoviera ante el Tribunal Fiscal de la Federación, tal y como lo señala el artículo 94 del Código Fiscal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/238623-bb2365a6/credito-fiscal-que-se-determina-favoreciendo-al-deudor · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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