Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 154
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 154. Las controversias que surjan entre el Fisco estatal y los Fiscos
municipales sobre preferencia en el cobro de los créditos a que este Código se
refiere se decidirán por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, tomando en
cuenta las garantías constituidas y siguiendo las reglas contenidas en las fracciones
I y II del artículo anterior.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CUOTAS OBRERO PATRONALES OMITIDAS. PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN RELATIVA EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO ESTÁ OBLIGADO A INICIAR EL PROCEDIMIENT (I.7o.A.80 A (10a.))
- RENTA. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN V, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 1996, AL ESTABLECER COMO REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES RESPECTIV (2a. CXIII/2003)
- REVISION FISCAL PROCEDENCIA DE LA, LA DETERMINACION DE LA CUANTIA DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES, PARA ESE EFECTO, DEBE HACERSE ATENDIENDO AL MONTO DE SU LIQUIDACION Y NO A SU ELE (548)
- REVISIÓN FISCAL PROCEDENCIA DE LA, LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES, PARA ESE EFECTO, DEBE HACERSE ATENDIENDO AL MONTO DE SU LIQUIDACIÓN Y NO A SU ELE (343)
- REVISION FISCAL PROCEDENCIA DE LA, LA DETERMINACION DE LA CUANTIA DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES, PARA ESE EFECTO, DEBE HACERSE ATENDIENDO AL MONTO DE SU LIQUIDACION Y NO A SU ELE (2a./J. 7/91)
Versiones anteriores de este artículo
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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 154. Las controversias que surjan entre el Fisco estatal y los Fiscos
municipales sobre preferencia en el cobro de los créditos a que este Código se
refiere se decidirán por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, tomando en
cuenta las garantías constituidas y siguiendo las reglas contenidas en las
fracciones I y II del artículo anterior.
Artículo *154 BIS. Para los efectos del artículo 148 de este Código, la garantía del
interés fiscal se otorgará a favor del Gobierno del Estado de Morelos o de las
tesorerías municipales.
Las garantías del interés fiscal subsistirán hasta que proceda su cancelación en
los términos del Código.
Los gastos que se originen con motivo del ofrecimiento de la garantía del interés
fiscal deberán ser cubiertos por el interesado, inclusive los que se generen cuando
sea necesario realizar la práctica de avalúos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,
publicado en el
2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01.
Artículo *154 TER. Para los efectos del artículo 148 fracción II de este Código, la
prenda o hipoteca se constituirán conforme a lo siguiente:
I. La prenda se constituirá sobre bienes muebles por el 75% de su valor,
siempre que estén libres de gravámenes hasta por ese porcentaje y deberá
inscribirse en el registro que corresponda cuando los bienes en que recaiga o el
propio contrato de prenda estén sujetos a esta formalidad.
No se aceptarán en prenda los bienes de fácil descomposición o deterioro, los
que se encuentren embargados, ofrecidos en garantía, o con algún gravamen o
afectación, los sujetos al régimen de copropiedad, cuando no sea posible que el
Gobierno del Estado de Morelos asuma de manera exclusiva la titularidad de
todos los derechos, los afectos a algún fideicomiso, los que por su naturaleza o
por disposición legal estén fuera del comercio y aquéllos que sean
inembargables en términos del Código, así como las mercancías de
procedencia extranjera, cuya legal estancia no esté acreditada en el país, los
semovientes, las armas prohibidas y las materias y sustancias inflamables,
contaminantes, radioactivas o peligrosas.
La garantía a que se refiere esta fracción podrá otorgarse mediante prenda
bursátil relativa a inversiones en valores a cargo del Gobierno del Estado de
Morelos inscritos en el Registro Nacional de Valores, siempre que se designe
como beneficiario único a la autoridad fiscal a favor de la cual se otorgue la
garantía, y
II. La hipoteca se constituirá sobre bienes inmuebles por el 75% del valor de
avalúo o del valor catastral. A la solicitud respectiva se deberá acompañar el
certificado del Registro Público de la Propiedad que corresponda, expedido con
un máximo de tres meses de anticipación a la fecha de la solicitud, en el que no
aparezca anotado algún gravamen ni afectación urbanística o agraria. En el
supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de
éstos y el interés fiscal a garantizar no podrá exceder del 75% del valor.
El otorgamiento de la garantía a que se refiere esta fracción se hará mediante
escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que
corresponda y contener los datos del crédito fiscal que se garantice.
El otorgante podrá garantizar con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar
la garantía cada año.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,
publicado en el
2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01.
Artículo *154 QUATER. Para los efectos del artículo 148, fracción III de este
Código, la póliza en la que se haga constar la fianza deberá contener los textos
únicos que se señale la autoridad exactora de la Secretaría.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,
publicado en el
2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01.
Artículo *154 QUINQUIES. Para los efectos del artículo 148, fracción IV de este
Código, para que un tercero asuma la obligación solidaria de garantizar el interés
fiscal, deberá sujetarse a lo siguiente:
I. Manifestar su voluntad de asumir la obligación solidaria, mediante escrito
firmado ante fedatario público o ante la autoridad fiscal que tenga encomendado
el cobro del crédito fiscal, en este último caso la manifestación deberá
realizarse ante la presencia de dos testigos. Además, el escrito a que se refiere
esta fracción deberá detallar los bienes sobre los cuales recaerá primeramente
la obligación solidaria asumida.
El escrito a que se refiere el párrafo anterior deberá ser firmado por el
interesado y tratándose de personas morales, por el administrador único o, en
su caso, por la totalidad de los miembros del Consejo de Administración.
Cuando en los estatutos sociales de la persona moral interesada el Presidente
del Consejo de Administración tenga conferidas las mismas facultades de
administración que el propio consejo, bastará la firma de dicho Presidente para
tener por cumplido el requisito. Las personas a que se refiere este párrafo
deberán contar con el certificado de firma electrónica avanzada expedido por el
Servicio de Administración Tributaria o por un prestador de servicios de
certificación autorizado;
II. Tratándose de personas morales, el monto de la garantía deberá ser menor
al 10% de su capital social pagado y la persona moral de que se trate no deberá
haber tenido pérdida fiscal para efectos del impuesto sobre la renta en los dos
últimos ejercicios fiscales regulares o, en su caso, ésta no deberá haber
excedido del 10% de su capital social pagado, y
III. Tratándose de persona física, el monto de la garantía deberá ser menor al
10% de sus ingresos declarados en el ejercicio fiscal inmediato anterior, sin
incluir el 75% de los ingresos declarados para los efectos del impuesto sobre la
renta como actividades empresariales o del 10% del capital afecto a su
actividad empresarial, en su caso.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,
publicado en el
2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01.
Artículo *154 SEXIES. Para que un tercero asuma la obligación de garantizar el
interés fiscal por cuenta de otro en alguna de las formas a que se refiere el artículo
148, fracciones II y V de este Código, deberá cumplir con los requisitos que para
cada garantía se establecen en este Código o en las reglas de carácter general.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,
publicado en el
2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01.
Artículo *154 SEPTIES. Para los efectos del artículo 148, fracción V de este
Código, el embargo en la vía administrativa se sujetará a las reglas siguientes:
I. Se practicará a solicitud del contribuyente, quien deberá presentar los
documentos y cumplir con los requisitos que señale la autoridad exactora de la
Secretaría, mediante reglas de carácter general;
II. El contribuyente señalará los bienes de su propiedad sobre los que deba
trabarse el embargo, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal y
cumplir los requisitos y porcentajes que establece el artículo 154 TER de este
Código;
III. Tratándose de personas físicas, el depositario de los bienes será el
contribuyente y en el caso de personas morales, su representante legal.
Cuando a juicio de la autoridad fiscal exista peligro de que el depositario se
ausente, enajene u oculte los bienes o realice maniobras tendientes a evadir el
cumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del cargo; en este supuesto,
los bienes se depositarán con la persona que designe la autoridad fiscal;
IV. Deberá inscribirse en el Registro Público que corresponda el embargo de los
bienes que estén sujetos a esta formalidad, y
V. Antes de la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa,
deberán cubrirse los gastos de ejecución y gastos extraordinarios que puedan
ser determinados en términos de los artículos 168 y 169 de este Código. El
pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá
su devolución una vez practicada la diligencia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,
publicado en el
2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01.
Artículo *154 OCTIES. Para los efectos del artículo 148, fracción V de este
Código, los contribuyentes que hayan optado por corregir su situación fiscal, que
espontáneamente paguen sus créditos fiscales a plazo y elijan ofrecer como
garantía del crédito fiscal el embargo en la vía administrativa de la negociación,
deberán presentar una solicitud acompañada de la copia del documento por el que
ejercieron la opción de pago a plazo del crédito fiscal de que se trate.
En la solicitud a que se refiere el párrafo anterior se deberá señalar, bajo protesta
de decir verdad, lo siguiente:
I. El monto de las contribuciones actualizadas por las que se optó por pagar a
plazo, indicando si se trata de pago diferido o en parcialidades, excluyendo de
dicho monto el 20% a que se refiere el artículo 134, fracción II de este Código;
II. La contribución a la que corresponda el crédito fiscal de que se trate y el
periodo de causación;
III. El monto de los accesorios causados a la fecha de la solicitud del embargo,
identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a otros accesorios;
IV. Los bienes de activo fijo que integran la negociación, así como el valor de
los mismos pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta, actualizado
desde que se adquirieron y hasta el mes inmediato anterior al de presentación
de la citada solicitud de embargo;
V. Las inversiones que el contribuyente tenga en terrenos, los títulos valor que
representen la propiedad de bienes y los siguientes activos:
a) Otros títulos valor;
b) Piezas de oro o de plata que hubieren tenido el carácter de moneda
nacional o extranjera y las piezas denominadas “onzas troy”, y
c) Cualquier bien intangible, aun cuando se trate de inversiones o bienes que
no estén afectos a las actividades por las cuales se generó el crédito fiscal,
especificando las características de las inversiones que permitan su
identificación.
VI. Los gravámenes o adeudos de los señalados en el artículo 152, fracción I,
de este Código, que reporte la negociación, indicando el importe del adeudo y
sus accesorios reclamados, así como el nombre y el domicilio de sus
acreedores.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,
publicado en el
2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01.
Artículo *154 NONIES. La garantía del interés fiscal que se ofrezca ante la
autoridad fiscal competente para cobrar coactivamente créditos fiscales, será
objeto de calificación y de aceptación, en su caso.
Para calificar la garantía del interés fiscal, la autoridad fiscal deberá verificar que
se cumplan los requisitos que establecen en este Código en cuanto a la clase de
la garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubre los
conceptos que señala el artículo 148 de este Código.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este párrafo la autoridad
fiscal requerirá al promovente a fin de que, en un plazo de quince días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique dicho
requerimiento, cumpla con el requisito omitido, en caso contrario no se aceptará la
garantía.
El plazo establecido en el artículo 148, quinto párrafo de este Código, se
suspenderá hasta que se emita la resolución en la que se determine la
procedencia o no de la garantía del interés fiscal.
La autoridad fiscal podrá aceptar la garantía ofrecida por el contribuyente aun y
cuando ésta no sea suficiente para garantizar el interés fiscal de acuerdo con lo
establecido en el artículo 148 de este Código, instaurando el procedimiento
administrativo de ejecución por el monto no garantizado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,
publicado en el
2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01.
Artículo *154 DECIES. Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito
fiscal podrán combinarse las diferentes formas que al efecto establece el artículo
148 de este Código, así como sustituirse entre sí, en cuyo caso antes de
cancelarse la garantía original deberá constituirse la garantía sustituta, siempre y
cuando la garantía que se pretende sustituir no sea exigible.
La garantía constituida podrá garantizar uno o varios créditos fiscales siempre que
la misma comprenda los conceptos previstos en el segundo párrafo del artículo
148 de este Código.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,
publicado en el
2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01.
Artículo *154 UNDECIES. La cancelación de la garantía del interés fiscal
procederá en los casos siguientes:
I. Por sustitución de garantía;
II. Por el pago del crédito fiscal;
III. Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al
otorgamiento de la garantía;
IV. Cuando se cumpla la fecha de la vigencia de la garantía, y
V. En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las
disposiciones fiscales.
La garantía del interés fiscal podrá disminuirse o sustituirse por una menor en la
misma proporción en que se reduzca el crédito fiscal por pago parcial del mismo, o
por cumplimiento a una resolución definitiva dictada por autoridad competente en
la que se haya declarado la nulidad lisa y llana o revocado la resolución que
determina el crédito fiscal, dejando subsistente una parte del mismo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,
publicado en el
2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01.
Artículo *154 DUODECIES. El contribuyente o el tercero que tenga interés
jurídico podrá presentar solicitud de cancelación de garantía ante la Autoridad
Fiscal que la haya exigido o recibido, a la que deberá acompañar los documentos
que acrediten la procedencia de la cancelación.
La autoridad fiscal cancelará las garantías ofrecidas cuando se actualice
cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 154 UNDECIES, informando
de dicha situación al contribuyente que ofreció la garantía.
Las garantías que se hubieran inscrito en el Registro Público que corresponda, se
cancelarán mediante oficio de la autoridad fiscal al citado registro.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,
publicado en el
2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01.
Artículo *154 TERDECIES. Las autoridades fiscales podrán dispensar de la
garantía del interés fiscal a los ejecutores de gasto en términos de la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Cuando los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior interpongan medios
de defensa en contra de la resolución que determine un crédito fiscal, se
suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, así como el plazo a que
se refiere el artículo 56 de este Código.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,
publicado en el
2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01.
CAPÍTULO III
DEL EMBARGO PRECAUTORIO Y EL ASEGURAMIENTO DE BIENES
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