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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 154

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 154. Las controversias que surjan entre el Fisco estatal y los Fiscos

municipales sobre preferencia en el cobro de los créditos a que este Código se

refiere se decidirán por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, tomando en

cuenta las garantías constituidas y siguiendo las reglas contenidas en las fracciones

I y II del artículo anterior.

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Artículo 154. Las controversias que surjan entre el Fisco estatal y los Fiscos

municipales sobre preferencia en el cobro de los créditos a que este Código se

refiere se decidirán por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, tomando en

cuenta las garantías constituidas y siguiendo las reglas contenidas en las

fracciones I y II del artículo anterior.

Artículo *154 BIS. Para los efectos del artículo 148 de este Código, la garantía del

interés fiscal se otorgará a favor del Gobierno del Estado de Morelos o de las

tesorerías municipales.

Las garantías del interés fiscal subsistirán hasta que proceda su cancelación en

los términos del Código.

Los gastos que se originen con motivo del ofrecimiento de la garantía del interés

fiscal deberán ser cubiertos por el interesado, inclusive los que se generen cuando

sea necesario realizar la práctica de avalúos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,

publicado en el

2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01.

Artículo *154 TER. Para los efectos del artículo 148 fracción II de este Código, la

prenda o hipoteca se constituirán conforme a lo siguiente:

I. La prenda se constituirá sobre bienes muebles por el 75% de su valor,

siempre que estén libres de gravámenes hasta por ese porcentaje y deberá

inscribirse en el registro que corresponda cuando los bienes en que recaiga o el

propio contrato de prenda estén sujetos a esta formalidad.

No se aceptarán en prenda los bienes de fácil descomposición o deterioro, los

que se encuentren embargados, ofrecidos en garantía, o con algún gravamen o

afectación, los sujetos al régimen de copropiedad, cuando no sea posible que el

Gobierno del Estado de Morelos asuma de manera exclusiva la titularidad de

todos los derechos, los afectos a algún fideicomiso, los que por su naturaleza o

por disposición legal estén fuera del comercio y aquéllos que sean

inembargables en términos del Código, así como las mercancías de

procedencia extranjera, cuya legal estancia no esté acreditada en el país, los

semovientes, las armas prohibidas y las materias y sustancias inflamables,

contaminantes, radioactivas o peligrosas.

La garantía a que se refiere esta fracción podrá otorgarse mediante prenda

bursátil relativa a inversiones en valores a cargo del Gobierno del Estado de

Morelos inscritos en el Registro Nacional de Valores, siempre que se designe

como beneficiario único a la autoridad fiscal a favor de la cual se otorgue la

garantía, y

II. La hipoteca se constituirá sobre bienes inmuebles por el 75% del valor de

avalúo o del valor catastral. A la solicitud respectiva se deberá acompañar el

certificado del Registro Público de la Propiedad que corresponda, expedido con

un máximo de tres meses de anticipación a la fecha de la solicitud, en el que no

aparezca anotado algún gravamen ni afectación urbanística o agraria. En el

supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de

éstos y el interés fiscal a garantizar no podrá exceder del 75% del valor.

El otorgamiento de la garantía a que se refiere esta fracción se hará mediante

escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que

corresponda y contener los datos del crédito fiscal que se garantice.

El otorgante podrá garantizar con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar

la garantía cada año.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,

publicado en el

2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01.

Artículo *154 QUATER. Para los efectos del artículo 148, fracción III de este

Código, la póliza en la que se haga constar la fianza deberá contener los textos

únicos que se señale la autoridad exactora de la Secretaría.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,

publicado en el

2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01.

Artículo *154 QUINQUIES. Para los efectos del artículo 148, fracción IV de este

Código, para que un tercero asuma la obligación solidaria de garantizar el interés

fiscal, deberá sujetarse a lo siguiente:

I. Manifestar su voluntad de asumir la obligación solidaria, mediante escrito

firmado ante fedatario público o ante la autoridad fiscal que tenga encomendado

el cobro del crédito fiscal, en este último caso la manifestación deberá

realizarse ante la presencia de dos testigos. Además, el escrito a que se refiere

esta fracción deberá detallar los bienes sobre los cuales recaerá primeramente

la obligación solidaria asumida.

El escrito a que se refiere el párrafo anterior deberá ser firmado por el

interesado y tratándose de personas morales, por el administrador único o, en

su caso, por la totalidad de los miembros del Consejo de Administración.

Cuando en los estatutos sociales de la persona moral interesada el Presidente

del Consejo de Administración tenga conferidas las mismas facultades de

administración que el propio consejo, bastará la firma de dicho Presidente para

tener por cumplido el requisito. Las personas a que se refiere este párrafo

deberán contar con el certificado de firma electrónica avanzada expedido por el

Servicio de Administración Tributaria o por un prestador de servicios de

certificación autorizado;

II. Tratándose de personas morales, el monto de la garantía deberá ser menor

al 10% de su capital social pagado y la persona moral de que se trate no deberá

haber tenido pérdida fiscal para efectos del impuesto sobre la renta en los dos

últimos ejercicios fiscales regulares o, en su caso, ésta no deberá haber

excedido del 10% de su capital social pagado, y

III. Tratándose de persona física, el monto de la garantía deberá ser menor al

10% de sus ingresos declarados en el ejercicio fiscal inmediato anterior, sin

incluir el 75% de los ingresos declarados para los efectos del impuesto sobre la

renta como actividades empresariales o del 10% del capital afecto a su

actividad empresarial, en su caso.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,

publicado en el

2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01.

Artículo *154 SEXIES. Para que un tercero asuma la obligación de garantizar el

interés fiscal por cuenta de otro en alguna de las formas a que se refiere el artículo

148, fracciones II y V de este Código, deberá cumplir con los requisitos que para

cada garantía se establecen en este Código o en las reglas de carácter general.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,

publicado en el

2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01.

Artículo *154 SEPTIES. Para los efectos del artículo 148, fracción V de este

Código, el embargo en la vía administrativa se sujetará a las reglas siguientes:

I. Se practicará a solicitud del contribuyente, quien deberá presentar los

documentos y cumplir con los requisitos que señale la autoridad exactora de la

Secretaría, mediante reglas de carácter general;

II. El contribuyente señalará los bienes de su propiedad sobre los que deba

trabarse el embargo, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal y

cumplir los requisitos y porcentajes que establece el artículo 154 TER de este

Código;

III. Tratándose de personas físicas, el depositario de los bienes será el

contribuyente y en el caso de personas morales, su representante legal.

Cuando a juicio de la autoridad fiscal exista peligro de que el depositario se

ausente, enajene u oculte los bienes o realice maniobras tendientes a evadir el

cumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del cargo; en este supuesto,

los bienes se depositarán con la persona que designe la autoridad fiscal;

IV. Deberá inscribirse en el Registro Público que corresponda el embargo de los

bienes que estén sujetos a esta formalidad, y

V. Antes de la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa,

deberán cubrirse los gastos de ejecución y gastos extraordinarios que puedan

ser determinados en términos de los artículos 168 y 169 de este Código. El

pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá

su devolución una vez practicada la diligencia.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,

publicado en el

2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01.

Artículo *154 OCTIES. Para los efectos del artículo 148, fracción V de este

Código, los contribuyentes que hayan optado por corregir su situación fiscal, que

espontáneamente paguen sus créditos fiscales a plazo y elijan ofrecer como

garantía del crédito fiscal el embargo en la vía administrativa de la negociación,

deberán presentar una solicitud acompañada de la copia del documento por el que

ejercieron la opción de pago a plazo del crédito fiscal de que se trate.

En la solicitud a que se refiere el párrafo anterior se deberá señalar, bajo protesta

de decir verdad, lo siguiente:

I. El monto de las contribuciones actualizadas por las que se optó por pagar a

plazo, indicando si se trata de pago diferido o en parcialidades, excluyendo de

dicho monto el 20% a que se refiere el artículo 134, fracción II de este Código;

II. La contribución a la que corresponda el crédito fiscal de que se trate y el

periodo de causación;

III. El monto de los accesorios causados a la fecha de la solicitud del embargo,

identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a otros accesorios;

IV. Los bienes de activo fijo que integran la negociación, así como el valor de

los mismos pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta, actualizado

desde que se adquirieron y hasta el mes inmediato anterior al de presentación

de la citada solicitud de embargo;

V. Las inversiones que el contribuyente tenga en terrenos, los títulos valor que

representen la propiedad de bienes y los siguientes activos:

a) Otros títulos valor;

b) Piezas de oro o de plata que hubieren tenido el carácter de moneda

nacional o extranjera y las piezas denominadas “onzas troy”, y

c) Cualquier bien intangible, aun cuando se trate de inversiones o bienes que

no estén afectos a las actividades por las cuales se generó el crédito fiscal,

especificando las características de las inversiones que permitan su

identificación.

VI. Los gravámenes o adeudos de los señalados en el artículo 152, fracción I,

de este Código, que reporte la negociación, indicando el importe del adeudo y

sus accesorios reclamados, así como el nombre y el domicilio de sus

acreedores.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,

publicado en el

2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01.

Artículo *154 NONIES. La garantía del interés fiscal que se ofrezca ante la

autoridad fiscal competente para cobrar coactivamente créditos fiscales, será

objeto de calificación y de aceptación, en su caso.

Para calificar la garantía del interés fiscal, la autoridad fiscal deberá verificar que

se cumplan los requisitos que establecen en este Código en cuanto a la clase de

la garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubre los

conceptos que señala el artículo 148 de este Código.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este párrafo la autoridad

fiscal requerirá al promovente a fin de que, en un plazo de quince días hábiles,

contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique dicho

requerimiento, cumpla con el requisito omitido, en caso contrario no se aceptará la

garantía.

El plazo establecido en el artículo 148, quinto párrafo de este Código, se

suspenderá hasta que se emita la resolución en la que se determine la

procedencia o no de la garantía del interés fiscal.

La autoridad fiscal podrá aceptar la garantía ofrecida por el contribuyente aun y

cuando ésta no sea suficiente para garantizar el interés fiscal de acuerdo con lo

establecido en el artículo 148 de este Código, instaurando el procedimiento

administrativo de ejecución por el monto no garantizado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,

publicado en el

2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01.

Artículo *154 DECIES. Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito

fiscal podrán combinarse las diferentes formas que al efecto establece el artículo

148 de este Código, así como sustituirse entre sí, en cuyo caso antes de

cancelarse la garantía original deberá constituirse la garantía sustituta, siempre y

cuando la garantía que se pretende sustituir no sea exigible.

La garantía constituida podrá garantizar uno o varios créditos fiscales siempre que

la misma comprenda los conceptos previstos en el segundo párrafo del artículo

148 de este Código.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,

publicado en el

2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01.

Artículo *154 UNDECIES. La cancelación de la garantía del interés fiscal

procederá en los casos siguientes:

I. Por sustitución de garantía;

II. Por el pago del crédito fiscal;

III. Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al

otorgamiento de la garantía;

IV. Cuando se cumpla la fecha de la vigencia de la garantía, y

V. En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las

disposiciones fiscales.

La garantía del interés fiscal podrá disminuirse o sustituirse por una menor en la

misma proporción en que se reduzca el crédito fiscal por pago parcial del mismo, o

por cumplimiento a una resolución definitiva dictada por autoridad competente en

la que se haya declarado la nulidad lisa y llana o revocado la resolución que

determina el crédito fiscal, dejando subsistente una parte del mismo.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,

publicado en el

2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01.

Artículo *154 DUODECIES. El contribuyente o el tercero que tenga interés

jurídico podrá presentar solicitud de cancelación de garantía ante la Autoridad

Fiscal que la haya exigido o recibido, a la que deberá acompañar los documentos

que acrediten la procedencia de la cancelación.

La autoridad fiscal cancelará las garantías ofrecidas cuando se actualice

cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 154 UNDECIES, informando

de dicha situación al contribuyente que ofreció la garantía.

Las garantías que se hubieran inscrito en el Registro Público que corresponda, se

cancelarán mediante oficio de la autoridad fiscal al citado registro.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,

publicado en el

2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01.

Artículo *154 TERDECIES. Las autoridades fiscales podrán dispensar de la

garantía del interés fiscal a los ejecutores de gasto en términos de la Ley Federal

de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Cuando los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior interpongan medios

de defensa en contra de la resolución que determine un crédito fiscal, se

suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, así como el plazo a que

se refiere el artículo 56 de este Código.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,

publicado en el

2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01.

CAPÍTULO III

DEL EMBARGO PRECAUTORIO Y EL ASEGURAMIENTO DE BIENES

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