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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 156

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 156. Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la

negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando:

I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las

facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar

su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio;

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente

desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus

bienes;

III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el

cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado.

Se considerará que existe negativa en los términos de esta fracción, cuando

después de haber sido requerido para ello, la contabilidad no sea proporcionada

por más de cinco días posteriores al plazo en que debió hacerlo en los términos

de las disposiciones de este Código, y

IV. El crédito fiscal no sea exigible, pero haya sido determinado por el

contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de

comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el

obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este

caso, la autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto

equivalente al de la contribución o contribuciones determinadas, incluyendo sus

accesorios. Si el pago se hiciera dentro de los plazos legales, el contribuyente

no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el

embargo.

La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las

dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo

sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente

no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo

y se levantará dicho embargo.

La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada

en la que precise las razones del embargo, misma que se notificará de forma

personal al contribuyente en ese acto.

El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea

exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito

fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.

Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las

disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean

aplicables.

Fuente oficial: consultar publicación

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