Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 156
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 156. Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la
negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando:
I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las
facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar
su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio;
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente
desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus
bienes;
III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el
cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado.
Se considerará que existe negativa en los términos de esta fracción, cuando
después de haber sido requerido para ello, la contabilidad no sea proporcionada
por más de cinco días posteriores al plazo en que debió hacerlo en los términos
de las disposiciones de este Código, y
IV. El crédito fiscal no sea exigible, pero haya sido determinado por el
contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de
comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el
obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este
caso, la autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto
equivalente al de la contribución o contribuciones determinadas, incluyendo sus
accesorios. Si el pago se hiciera dentro de los plazos legales, el contribuyente
no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el
embargo.
La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las
dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo
sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente
no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo
y se levantará dicho embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada
en la que precise las razones del embargo, misma que se notificará de forma
personal al contribuyente en ese acto.
El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea
exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito
fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las
disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el
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procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean
aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMBARGOS PRECAUTORIOS PRACTICADOS CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 145, SEGUNDO PARRAFO, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. MOTIVACION EN CASO DE. (I.3o.A.588 A)
- EMBARGOS PRECAUTORIOS PRACTICADOS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 145, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. MOTIVACIÓN EN CASO DE.- (963)
- EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. ES UNA INSTITUCIÓN DIFERENTE DEL ASEGURAMIENTO DE BIENES (INTERPRETACIÓN DEL MODIFICADO ARTÍCULO 145 Y DEL VIGENTE ARTÍCULO 145-A DEL CÓDIGO (1a. XXII/2010)
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. LA LEGALIDAD DEL EMBARGO PRACTICADO SIN SUJECIÓN A LAS REGLAS DE ORDEN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, D (II.3o.A.115 A (10a.))
- ASEGURAMIENTO DE BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 145-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO DEBE CONFUNDIRSE CON EL EMBARGO PRECAUTORIO A QUE (III.2o.A.176 A )
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