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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 161

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 161. Cuando se realice el embargo precautorio, el contribuyente, su

representante legal, o la persona con quien se entienda la diligencia, en su caso,

podrán ser designados como depositarios en los casos que acepten expresamente

dicho cargo. Cuando no acepten fungir como depositarios, la autoridad fiscal

designará a la persona que será depositario y, en su caso, procederá al retiro de los

bienes que hubieren sido señalados para el embargo precautorio o aseguramiento

de bienes.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, si el contribuyente o su

representante legal no se encontraban presentes en la realización de la diligencia

respectiva, podrán acudir personalmente ante la autoridad que ordenó la diligencia

a efecto de manifestar por escrito la aceptación del cargo y la responsabilidad del

mismo, en cuyo caso, los bienes le serán regresados, debiendo pagar en el acto el

crédito correspondiente, los gastos que se hubieren generado por la transportación

de los mismos y los gastos de ejecución correspondientes.

Los depositarios designados conforme este artículo, deberán informar y en su caso

rendir cuenta mensualmente a la autoridad que lo practicó, sobre el estado de los

bienes dejados bajo su custodia. En caso de no hacerlo por más de una ocasión, la

autoridad que ordenó el embargo podrá decretar la remoción del depositario y

nombrar al nuevo, debiendo el anterior depositario hacer la entrega inmediata de

los bienes embargados.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

Artículo 161. Cuando se realice el embargo precautorio, el contribuyente, su

representante legal, o la persona con quien se entienda la diligencia, en su caso,

podrán ser designados como depositarios en los casos que acepten expresamente

dicho cargo. Cuando no acepten fungir como depositarios, la autoridad fiscal

designará a la persona que será depositario y, en su caso, procederá al retiro de

los bienes que hubieren sido señalados para el embargo precautorio o

aseguramiento de bienes.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, si el contribuyente o su

representante legal no se encontraban presentes en la realización de la diligencia

respectiva, podrán acudir personalmente ante la autoridad que ordenó la diligencia

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

a efecto de manifestar por escrito la aceptación del cargo y la responsabilidad del

mismo, en cuyo caso, los bienes le serán regresados, debiendo pagar en el acto el

crédito correspondiente, los gastos que se hubieren generado por la

transportación de los mismos y los gastos de ejecución correspondientes.

Los depositarios designados conforme este artículo, deberán informar y en su

caso rendir cuenta mensualmente a la autoridad que lo practicó, sobre el estado

de los bienes dejados bajo su custodia. En caso de no hacerlo por más de una

ocasión, la autoridad que ordenó el embargo podrá decretar la remoción del

depositario y nombrar al nuevo, debiendo el anterior depositario hacer la entrega

inmediata de los bienes embargados.

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