Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 162
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 162. El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de
los contribuyentes o de los responsables solidarios, a que se refiere la fracción III
del artículo 101 de este Código se practicará una vez agotadas las medidas de
apremio a que se refieren las fracciones I y II de dicho artículo, salvo en los casos
siguientes:
I. Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultadas de las autoridades
fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios, no
sean localizables en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin
presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido, o se ignore su
domicilio;
II. Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo
inminente de que los contribuyentes o los responsables solidarios oculten,
enajenen o dilapiden sus bienes;
III. Cuando durante el desarrollo de las facultades de comprobación del
cumplimiento de obligaciones fiscales, el contribuyente se niegue a
proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones
fiscales, a las que esté obligado. Se considerará que existe negativa en los
términos de esta fracción, cuando después de haber sido requerido para ello, la
contabilidad no sea proporcionada por más de cinco días posteriores al plazo
en que debió hacerlo en los términos de las disposiciones de este Código, y
IV. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en
la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran
inscritos en el registro estatal de contribuyentes, o exhibir los comprobantes que
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amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías con que comercien
en esos lugares.
La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la
determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice,
únicamente para estos efectos. Para lo anterior, se podrá utilizar cualquiera de los
procedimientos establecidos en las fracciones I a la VII del artículo 121 de este
Código.
La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta
circunstanciada, que deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo 95 de
este Código, en la que precise las razones por las cuales realiza dicho
aseguramiento, misma que se notificará al contribuyente en ese acto, asimismo,
notificará personalmente o a través del buzón tributario al contribuyente o al
responsable solidario a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que se haya
practicado el aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su caso,
el monto sobre el cual procedió el mismo.
Tratándose de las visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en
la vía pública a que se refiere la fracción IV de este artículo, el aseguramiento
precautorio se practicará sobre las mercancías que se enajenen en dichos
lugares, sin que sea necesario establecer un monto de la determinación
provisional de adeudos fiscales presuntos.
Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se
notifique el aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en
posesión del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos,
siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos
establecidos en el artículo 172 de este Código, salvo lo indicado en su cuarto
párrafo. El contribuyente o responsable solidario que actúe como depositario,
deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los
bienes que se encuentren bajo su custodia.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose del
aseguramiento que se practique sobre los bienes a que se refieren las fracciones
V y VI del artículo 163 de este Código, así como sobre las mercancías que se
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enajenen en los locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, cuando el
contribuyente visitado no demuestre estar inscrito en el registro federal de
contribuyentes, o bien, no exhiba los comprobantes que amparen la legal posesión
o propiedad de dichas mercancías.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 28 DE JUNIO DE 2006, NO VIOLA (1a. XXVI/2010)
- ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. LOS ARTÍCULOS 40, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN III Y 40-A, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERA (1a./J. 8/2018 (10a.))
- ASEGURAMIENTO DE BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 145-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO DEBE CONFUNDIRSE CON EL EMBARGO PRECAUTORIO A QUE (III.2o.A.176 A )
- ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. PARA QUE EL ACTO DE APLICACIÓN DE DICHA MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, (VI.1o.A.8 A (10a.))
- ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES O LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 145-A, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ POR NEGARSE AQUÉL A PROPORCIONAR LA (XVI.1o.(III Región) 3 A)
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