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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 162

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 162. El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de

los contribuyentes o de los responsables solidarios, a que se refiere la fracción III

del artículo 101 de este Código se practicará una vez agotadas las medidas de

apremio a que se refieren las fracciones I y II de dicho artículo, salvo en los casos

siguientes:

I. Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultadas de las autoridades

fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios, no

sean localizables en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin

presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido, o se ignore su

domicilio;

II. Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo

inminente de que los contribuyentes o los responsables solidarios oculten,

enajenen o dilapiden sus bienes;

III. Cuando durante el desarrollo de las facultades de comprobación del

cumplimiento de obligaciones fiscales, el contribuyente se niegue a

proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones

fiscales, a las que esté obligado. Se considerará que existe negativa en los

términos de esta fracción, cuando después de haber sido requerido para ello, la

contabilidad no sea proporcionada por más de cinco días posteriores al plazo

en que debió hacerlo en los términos de las disposiciones de este Código, y

IV. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en

la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran

inscritos en el registro estatal de contribuyentes, o exhibir los comprobantes que

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías con que comercien

en esos lugares.

La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la

determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice,

únicamente para estos efectos. Para lo anterior, se podrá utilizar cualquiera de los

procedimientos establecidos en las fracciones I a la VII del artículo 121 de este

Código.

La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta

circunstanciada, que deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo 95 de

este Código, en la que precise las razones por las cuales realiza dicho

aseguramiento, misma que se notificará al contribuyente en ese acto, asimismo,

notificará personalmente o a través del buzón tributario al contribuyente o al

responsable solidario a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que se haya

practicado el aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su caso,

el monto sobre el cual procedió el mismo.

Tratándose de las visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en

la vía pública a que se refiere la fracción IV de este artículo, el aseguramiento

precautorio se practicará sobre las mercancías que se enajenen en dichos

lugares, sin que sea necesario establecer un monto de la determinación

provisional de adeudos fiscales presuntos.

Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se

notifique el aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en

posesión del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos,

siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos

establecidos en el artículo 172 de este Código, salvo lo indicado en su cuarto

párrafo. El contribuyente o responsable solidario que actúe como depositario,

deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los

bienes que se encuentren bajo su custodia.

Lo establecido en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose del

aseguramiento que se practique sobre los bienes a que se refieren las fracciones

V y VI del artículo 163 de este Código, así como sobre las mercancías que se

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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

enajenen en los locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, cuando el

contribuyente visitado no demuestre estar inscrito en el registro federal de

contribuyentes, o bien, no exhiba los comprobantes que amparen la legal posesión

o propiedad de dichas mercancías.

Fuente oficial: consultar publicación

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