Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 163
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 163. El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:
I. Bienes inmuebles; en este caso, el contribuyente o su representante legal
deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan
cualquier gravamen real, aseguramiento o embargo anterior; se encuentran en
copropiedad, o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
Cuando la diligencia se entienda con un tercero, se deberá requerir a éste para
que, bajo protesta de decir verdad, manifieste si tiene conocimiento de que el
bien que pretende asegurarse es propiedad del contribuyente y, en su caso,
proporcione la documentación con la que cuente para acreditar su dicho;
II. Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios
y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o
dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o
empresas de reconocida solvencia;
III. Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de
invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y
avisos comerciales;
IV. Obras artísticas, colecciones, científicas, joyas, medallas, armas,
antigüedades, así como instrumentos de artes y oficios, indistintamente;
V. Dinero y metales preciosos;
VI. Depósitos bancarios , componentes de ahorro o inversión asociados a
seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el
pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o
instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se
realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el
contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas
de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta
individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se
hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las
aportaciones voluntarias y complementarias hasta por el monto que establece
la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
VII. Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores, y
VIII. La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes o responsables solidarios con ellos, deberán acreditar la
propiedad de los bienes sobre los que se practique el aseguramiento precautorio.
Cuando los contribuyentes o responsables solidarios con ellos no cuenten o, bajo
protesta de decir verdad, manifiesten no contar con alguno de los bienes a
asegurar conforme al orden establecido, se asentará en el acta circunstanciada
referida en el tercer párrafo del artículo 162.
En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido
exceda del monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos
efectuada por la autoridad, se podrá practicar el aseguramiento sobre el siguiente
bien en el orden de prelación.
Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades
fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos no sean localizables en su domicilio fiscal, desocupen o
abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido
o se ignore su domicilio, el aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se
refiere la fracción VI de este artículo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. PARA QUE EL ACTO DE APLICACIÓN DE DICHA MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, (VI.1o.A.8 A (10a.))
- ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. LOS ARTÍCULOS 40, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN III Y 40-A, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERA (1a./J. 8/2018 (10a.))
- ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO DEBE RECAER EN BIENES DE CARÁCTER MONETARIO. (II.3o.A.59 A (10a.))
- ASEGURAMIENTO DE BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 145-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO DEBE CONFUNDIRSE CON EL EMBARGO PRECAUTORIO A QUE (III.2o.A.176 A )
- ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 28 DE JUNIO DE 2006, NO VIOLA (1a. XXVI/2010)
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