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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 163

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 163. El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:

I. Bienes inmuebles; en este caso, el contribuyente o su representante legal

deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan

cualquier gravamen real, aseguramiento o embargo anterior; se encuentran en

copropiedad, o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

Cuando la diligencia se entienda con un tercero, se deberá requerir a éste para

que, bajo protesta de decir verdad, manifieste si tiene conocimiento de que el

bien que pretende asegurarse es propiedad del contribuyente y, en su caso,

proporcione la documentación con la que cuente para acreditar su dicho;

II. Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios

y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o

dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o

empresas de reconocida solvencia;

III. Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de

invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y

avisos comerciales;

IV. Obras artísticas, colecciones, científicas, joyas, medallas, armas,

antigüedades, así como instrumentos de artes y oficios, indistintamente;

V. Dinero y metales preciosos;

VI. Depósitos bancarios , componentes de ahorro o inversión asociados a

seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el

pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o

instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se

realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el

contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas

de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta

individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se

hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las

aportaciones voluntarias y complementarias hasta por el monto que establece

la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

VII. Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores, y

VIII. La negociación del contribuyente.

Los contribuyentes o responsables solidarios con ellos, deberán acreditar la

propiedad de los bienes sobre los que se practique el aseguramiento precautorio.

Cuando los contribuyentes o responsables solidarios con ellos no cuenten o, bajo

protesta de decir verdad, manifiesten no contar con alguno de los bienes a

asegurar conforme al orden establecido, se asentará en el acta circunstanciada

referida en el tercer párrafo del artículo 162.

En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido

exceda del monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos

efectuada por la autoridad, se podrá practicar el aseguramiento sobre el siguiente

bien en el orden de prelación.

Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades

fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros

relacionados con ellos no sean localizables en su domicilio fiscal, desocupen o

abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido

o se ignore su domicilio, el aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se

refiere la fracción VI de este artículo.

Fuente oficial: consultar publicación

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