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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 164

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 164. El aseguramiento de los bienes a que se refiere la fracción VI del

artículo 163 se realizará conforme a lo siguiente:

La solicitud de aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y

Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según

proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo

que corresponda.

Cuando la solicitud de aseguramiento se realice a través de las comisiones

señaladas en el párrafo anterior, éstas contarán con un plazo de tres días para

ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que

corresponda, que practique el aseguramiento precautorio.

La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que

corresponda, contará con un plazo de tres días contado a partir de la recepción de

la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión de que se trate, o bien, de la

autoridad fiscal, según sea el caso, para practicar el aseguramiento precautorio.

Una vez practicado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad

cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá informar a la autoridad

fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo

haya realizado, las cantidades aseguradas en una o más cuentas o contratos del

contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos.

En ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios,

otros depósitos o seguros del contribuyente por un monto mayor al de la

determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal

realice para efectos del aseguramiento, ya sea que se practique sobre una sola

cuenta o contrato o más de uno. Lo anterior, siempre y cuando previo al

aseguramiento, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas o contratos

y los saldos que existan en los mismos.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

Artículo 164. El aseguramiento de los bienes a que se refiere la fracción VI del

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