Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 164
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 164. El aseguramiento de los bienes a que se refiere la fracción VI del
artículo 163 se realizará conforme a lo siguiente:
La solicitud de aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según
proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo
que corresponda.
Cuando la solicitud de aseguramiento se realice a través de las comisiones
señaladas en el párrafo anterior, éstas contarán con un plazo de tres días para
ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que
corresponda, que practique el aseguramiento precautorio.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que
corresponda, contará con un plazo de tres días contado a partir de la recepción de
la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión de que se trate, o bien, de la
autoridad fiscal, según sea el caso, para practicar el aseguramiento precautorio.
Una vez practicado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá informar a la autoridad
fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo
haya realizado, las cantidades aseguradas en una o más cuentas o contratos del
contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos.
En ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios,
otros depósitos o seguros del contribuyente por un monto mayor al de la
determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal
realice para efectos del aseguramiento, ya sea que se practique sobre una sola
cuenta o contrato o más de uno. Lo anterior, siempre y cuando previo al
aseguramiento, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas o contratos
y los saldos que existan en los mismos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AU (53)
- OBLIGACIONES FISCALES. EL MECANISMO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA HACER CUMPLIR AL CONTRIBUYENTE CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR (1a. CXCIV/2014 (10a.))
- VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AU (2a./J. 113/2002 )
- VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AU (562)
- AUTODETERMINACIÓN. SU EXIGIBILIDAD MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. (VI.2o.A.5 A )
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 164. El aseguramiento de los bienes a que se refiere la fracción VI del
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