ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO DEBE RECAER EN BIENES DE CARÁCTER MONETARIO.
De conformidad con el artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, así como lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el precepto 145-A del propio ordenamiento, al existir identidad jurídica sustancial entre ambas disposiciones, el aseguramiento precautorio previsto en la primera, sólo puede recaer en la contabilidad del contribuyente, no así sobre otro tipo de bienes (inmuebles, cuentas bancarias, depósitos o valores, entre otros), pues de permitirse dicha medida se utilizaría como un mecanismo de garantía para futuros créditos fiscales. Por tanto, el referido aseguramiento no debe recaer en bienes de carácter monetario, como los depósitos contenidos en cuentas, contratos, cheques, cajas de seguridad, mesas de dinero, depósitos de valores en administración o fideicomisos en que fuere fideicomitente o fideicomisario el contribuyente, en las instituciones de crédito, pues ello sería contrario al derecho a la seguridad jurídica previsto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, porque con independencia de que el contribuyente se hubiese opuesto a la recepción de la orden de visita domiciliaria, el aseguramiento decretado no cumpliría con su objeto, que es conocer su situación fiscal, mediante el aseguramiento de la contabilidad, a fin de evitar que la cambie, altere o modifique.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2004153-a1157013/aseguramiento-precautorio-previsto-en-el-articulo-40-fraccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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