Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 160
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 160. Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente
afectado podrá ofrecer a la autoridad exactora alguna de las garantías que
establece el artículo 148 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus
accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo
trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del
contribuyente.
El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de
dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución,
sujetándose a las disposiciones que este Código establece.
Para la práctica del embargo precautorio se observarán las disposiciones
contenidas en la Sección Segunda del Capítulo IV del Título Quinto de este
Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMBARGO DE CRÉDITOS. EL ARTÍCULO 160, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA. (1a. I/2008)
- EMBARGO PRECAUTORIO (LEGISLACION FISCAL). (s/clave)
- EMBARGOS FISCALES PRECAUTORIOS, REQUISITOS PARA LOS. (s/clave)
- EMBARGO PRECAUTORIO. CONSTITUYE UN ACTO EMITIDO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN EN CONTRA DEL CUAL PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCA (VIII.2o.59 A)
- EMBARGO DE CRÉDITOS. EL ARTÍCULO 160 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014 QUE LO PREVÉ, NO VIOLA LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDI (2a. L/2016 (10a.))
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