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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 159

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 159. A más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido

lugar el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la

conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La

notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario.

Con excepción de los bienes a que se refiere la fracción VI, del artículo 157, los

bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se

notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente,

siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos

establecidos en el artículo 172 del presente Código.

El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a

la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su

custodia.

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Salvo tratándose de los bienes a que se refiere la fracción VI del artículo 157, la

autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más

tardar al tercer día siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que

dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida

por autoridad competente.

La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días

desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin

efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.

Fuente oficial: consultar publicación

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