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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 158

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 158. La autoridad fiscal solicitará, mediante oficio dirigido a la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro

para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad

cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a

inmovilizar y conservar los bienes señalados en la fracción VI del artículo 157, a

más tardar al tercer día siguiente a la recepción de la solicitud de embargo

precautorio correspondiente formulada por la autoridad fiscal. Para efectos de lo

anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a

aquél en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.

Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y

valores que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del

contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad

fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se haya

ejecutado, señalando los números de las cuentas, así como el importe total que

fue inmovilizado.

En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y

préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal

que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un

importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá

ordenar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido

conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad

correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y

préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en

exceso, a más tardar a los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la

notificación del oficio de la autoridad fiscal.

En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios,

otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se

trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando

previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los

saldos que existan en las mismas.

Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o

bien, cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido

emitida por autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la

medida dentro del plazo de tres días.

La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de

ahorro y préstamo o de inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes

señalados en la fracción VI del artículo 157 dentro de los tres días siguientes a

aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo

precautorio o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad

competente.

Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo

contarán con un plazo de tres días a partir de la recepción de la instrucción

respectiva, ya sea a través de la Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad

fiscal, según sea el caso, para la liberación de los bienes embargados.

Fuente oficial: consultar publicación

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