Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 158
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 158. La autoridad fiscal solicitará, mediante oficio dirigido a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a
inmovilizar y conservar los bienes señalados en la fracción VI del artículo 157, a
más tardar al tercer día siguiente a la recepción de la solicitud de embargo
precautorio correspondiente formulada por la autoridad fiscal. Para efectos de lo
anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a
aquél en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y
valores que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del
contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad
fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se haya
ejecutado, señalando los números de las cuentas, así como el importe total que
fue inmovilizado.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y
préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal
que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un
importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá
ordenar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido
conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad
correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en
exceso, a más tardar a los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación del oficio de la autoridad fiscal.
En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios,
otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se
trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando
previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los
saldos que existan en las mismas.
Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o
bien, cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido
emitida por autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la
medida dentro del plazo de tres días.
La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de
ahorro y préstamo o de inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes
señalados en la fracción VI del artículo 157 dentro de los tres días siguientes a
aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo
precautorio o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad
competente.
Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
contarán con un plazo de tres días a partir de la recepción de la instrucción
respectiva, ya sea a través de la Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad
fiscal, según sea el caso, para la liberación de los bienes embargados.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS PARA COBRAR CRÉDITOS FIRMES NO GARANTIZADOS, ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, (VI.1o.A.310 A)
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. LA LEGALIDAD DEL EMBARGO PRACTICADO SIN SUJECIÓN A LAS REGLAS DE ORDEN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, D (II.3o.A.115 A (10a.))
- ACTOS RECLAMADOS CONSISTENTES EN EL PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS PARA COBRAR CRÉDITOS FIRMES NO GARANTIZADOS, ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER (VI.1o.A.308 A )
- EMBARGO PRECAUTORIO DE DEPÓSITOS BANCARIOS. EL ARTÍCULO 156-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TUTELADA POR EL ARTÍCULO 16 (I.7o.A.517 A)
- PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS O EL RESARCIMIENTO ECONÓMICO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 157, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY ADUANERA. EL PLAZO PA (IV.2o.A.250 A )
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