Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 165
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 165. Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya
dentro de los plazos que establece este Código; se acredite fehacientemente que
ha cesado la conducta que dio origen al aseguramiento precautorio, o bien exista
orden de suspensión emitida por autoridad competente que el contribuyente haya
obtenido, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el
tercer día siguiente a que ello suceda.
En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere la fracción VI
del artículo 163 de este Código, el levantamiento del aseguramiento se realizará
conforme a lo siguiente:
La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará
mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, dentro del plazo de tres días
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
siguientes a aquél en que se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el
primer párrafo de este artículo.
Cuando la solicitud de levantamiento del aseguramiento se realice a través de las
comisiones señaladas en el párrafo anterior, estas contarán con un plazo de tres
días a partir de que surta efectos la notificación a las mismas, para ordenar a la
entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda,
que levante el aseguramiento precautorio.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se
trate, contará con un plazo de tres días a partir de la recepción de la solicitud
respectiva, ya sea a través de la comisión que corresponda, o bien de la autoridad
fiscal, según sea el caso, para levantar el aseguramiento precautorio.
Una vez levantado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá informar del
cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que ordenó el levantamiento, a
más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado.
Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por
una cantidad mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por
el monto excedente, observando para ello lo dispuesto en los párrafos que
anteceden.
Tratándose de los supuestos establecidos en la fracción IV del artículo 162, el
aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la inscripción al
registro estatal de contribuyentes o se acredite la legal posesión o propiedad de la
mercancía, según sea el caso.
Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones
contenidas en la Sección Segunda del Capítulo IV del Título Quinto de este
Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
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SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. LOS ARTÍCULOS 40, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN III Y 40-A, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERA (1a./J. 8/2018 (10a.))
- ASEGURAMIENTO DE BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 145-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO DEBE CONFUNDIRSE CON EL EMBARGO PRECAUTORIO A QUE (III.2o.A.176 A )
- ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 28 DE JUNIO DE 2006, NO VIOLA (1a. XXVI/2010)
- ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. PARA QUE EL ACTO DE APLICACIÓN DE DICHA MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, (VI.1o.A.8 A (10a.))
- EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. ES UNA INSTITUCIÓN DIFERENTE DEL ASEGURAMIENTO DE BIENES (INTERPRETACIÓN DEL MODIFICADO ARTÍCULO 145 Y DEL VIGENTE ARTÍCULO 145-A DEL CÓDIGO (1a. XXII/2010)
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