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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 165

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 165. Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya

dentro de los plazos que establece este Código; se acredite fehacientemente que

ha cesado la conducta que dio origen al aseguramiento precautorio, o bien exista

orden de suspensión emitida por autoridad competente que el contribuyente haya

obtenido, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el

tercer día siguiente a que ello suceda.

En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere la fracción VI

del artículo 163 de este Código, el levantamiento del aseguramiento se realizará

conforme a lo siguiente:

La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará

mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la

Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de

Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad

cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, dentro del plazo de tres días

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

siguientes a aquél en que se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el

primer párrafo de este artículo.

Cuando la solicitud de levantamiento del aseguramiento se realice a través de las

comisiones señaladas en el párrafo anterior, estas contarán con un plazo de tres

días a partir de que surta efectos la notificación a las mismas, para ordenar a la

entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda,

que levante el aseguramiento precautorio.

La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se

trate, contará con un plazo de tres días a partir de la recepción de la solicitud

respectiva, ya sea a través de la comisión que corresponda, o bien de la autoridad

fiscal, según sea el caso, para levantar el aseguramiento precautorio.

Una vez levantado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad

cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá informar del

cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que ordenó el levantamiento, a

más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado.

Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por

una cantidad mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por

el monto excedente, observando para ello lo dispuesto en los párrafos que

anteceden.

Tratándose de los supuestos establecidos en la fracción IV del artículo 162, el

aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la inscripción al

registro estatal de contribuyentes o se acredite la legal posesión o propiedad de la

mercancía, según sea el caso.

Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones

contenidas en la Sección Segunda del Capítulo IV del Título Quinto de este

Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Fuente oficial: consultar publicación

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