Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 166
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 166. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que
no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la
ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
El vencimiento que ocurra durante el procedimiento administrativo de ejecución,
incluso liquidaciones, recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otro, se harán
efectivos conjuntamente con el crédito inicial, sin necesidad de nuevo
requerimiento, ni de otras formalidades, salvo las necesarias, en su caso, para
garantizar el interés fiscal y la formulación de las liquidaciones respectivas. En
ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar
créditos derivados de productos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CRÉDITO FISCAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL ES EXIGIBLE MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2006). (1a. CLXV/2016 (10a.))
- CREDITOS FISCALES, RECURSO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA EL COBRO DE. (s/clave)
- REVOCACIÓN. EL RECURSO PREVISTO CONTRA LOS ACTOS REFERIDOS EN EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PROCEDE INDEPENDIENTEMENTE AL DEL (2a./J. 99/2010)
- REVOCACIÓN. EL RECURSO PREVISTO CONTRA LOS ACTOS REFERIDOS EN EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PROCEDE INDEPENDIENTEMENTE AL DEL (540)
- PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL. NO SE INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE, SI LA GESTIÓN DE COBRO ES DECLARADA NULA. (XV.1o.34 A)
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