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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 168

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *168. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de

ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las personas

morales estarán obligadas a pagar el 1 % del valor del crédito fiscal, por cada una

de las diligencias que a continuación se indican:

I. Por el requerimiento de pago, incluyendo los señalados en el artículo 112 y

en el primer párrafo del artículo 170 de este Código;

II. Por el embargo, incluyendo el señalado en el artículo 148, fracción VI, de este

Código, así como por la ampliación del embargo y la remoción de depositario, y

III. Por el remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal.

Cuando el 1% del crédito fiscal sea inferior a la cantidad equivalente a 5.00 UMA,

se cobrará esta cantidad en vez del 1% del crédito.

Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo

pagarse junto con el crédito fiscal.

Asimismo, se pagará por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en

que incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, los cuales

comprenderán los servicios de traslado de bienes embargados, de avalúos, de

impresión y publica ción de convocatorias o edictos, de investigaciones, de

inscripciones o cancelaciones en el Registro Público que corresponda, los erogados

por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los

depositarios e interventores, de los peritos y cerrajeros.

Las autoridades fiscales destinarán los ingresos recaudados por concepto de gastos

de ejecución y por notificaciones al establecimiento de un fondo de productividad

fiscal y modernización de la Hacienda Pública, salvo que por ley estén destinados

a otros fines.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el

ía: Cuando sea

necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal,

las personas físicas y las personas morales estarán obligadas a pagar los gastos de ejecución.

Por concepto de gastos de ejecución se cubrirá el 3% del valor del crédito fiscal, sin que sea menor

de $ 350.00 (trescientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) ni mayor a $ 25,000.00 (veinticinco mil pesos

00/100 M.N.).

Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los

demás créditos fiscales.

Asimismo, se pagará por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que incurra con

motivo del procedimiento administrativo de ejecución, los cuales comprenderán los servicios de

traslado de bienes embargados, de avalúos, de impresión y publica ción de convocatorias o edictos,

de investigaciones, de inscripciones o cancelaciones en el Registro Público que corresponda, los

erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los

depositarios e interventores, de los peritos y cerrajeros.

Las autoridades fiscales destinarán los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución y

por notificaciones al establecimiento de un fondo de productividad fiscal y modernización de la

Hacienda Pública, salvo que por ley estén destinados a otros fines.

Fuente oficial: consultar publicación

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