Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 168
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *168. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de
ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las personas
morales estarán obligadas a pagar el 1 % del valor del crédito fiscal, por cada una
de las diligencias que a continuación se indican:
I. Por el requerimiento de pago, incluyendo los señalados en el artículo 112 y
en el primer párrafo del artículo 170 de este Código;
II. Por el embargo, incluyendo el señalado en el artículo 148, fracción VI, de este
Código, así como por la ampliación del embargo y la remoción de depositario, y
III. Por el remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal.
Cuando el 1% del crédito fiscal sea inferior a la cantidad equivalente a 5.00 UMA,
se cobrará esta cantidad en vez del 1% del crédito.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo
pagarse junto con el crédito fiscal.
Asimismo, se pagará por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en
que incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, los cuales
comprenderán los servicios de traslado de bienes embargados, de avalúos, de
impresión y publica ción de convocatorias o edictos, de investigaciones, de
inscripciones o cancelaciones en el Registro Público que corresponda, los erogados
por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los
depositarios e interventores, de los peritos y cerrajeros.
Las autoridades fiscales destinarán los ingresos recaudados por concepto de gastos
de ejecución y por notificaciones al establecimiento de un fondo de productividad
fiscal y modernización de la Hacienda Pública, salvo que por ley estén destinados
a otros fines.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
ía: Cuando sea
necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal,
las personas físicas y las personas morales estarán obligadas a pagar los gastos de ejecución.
Por concepto de gastos de ejecución se cubrirá el 3% del valor del crédito fiscal, sin que sea menor
de $ 350.00 (trescientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) ni mayor a $ 25,000.00 (veinticinco mil pesos
00/100 M.N.).
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los
demás créditos fiscales.
Asimismo, se pagará por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que incurra con
motivo del procedimiento administrativo de ejecución, los cuales comprenderán los servicios de
traslado de bienes embargados, de avalúos, de impresión y publica ción de convocatorias o edictos,
de investigaciones, de inscripciones o cancelaciones en el Registro Público que corresponda, los
erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los
depositarios e interventores, de los peritos y cerrajeros.
Las autoridades fiscales destinarán los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución y
por notificaciones al establecimiento de un fondo de productividad fiscal y modernización de la
Hacienda Pública, salvo que por ley estén destinados a otros fines.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. EL CERTIFICADO DIGITAL NECESARIO PARA GENERARLA NO DEBE CONSTAR EN EL DOCUMENTO IMPRESO EMITIDO POR LA AUTORIDAD FISCAL, NI REFLEJARSE SUS DATOS AL VERI ((IV Región)1o.23 A (10a.))
- SELLO DIGITAL. EL ARTÍCULO 38, PÁRRAFOS TERCERO A SEXTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE AQUÉL PRODUCIRÁ LOS MISMOS EFECTOS QUE UNA FIRMA AUTÓGRAFA, NO INFRIN (2a. XXIX/2018 (10a.))
- COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI). NO PUEDEN EXPEDIRSE, NI ENTREGARSE SU REPRESENTACIÓN IMPRESA AL MOMENTO EN QUE SE REALIZA LA OPERACIÓN QUE LES DA ORIGEN. (I.4o.A.106 A (10a.))
- CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, INCISO D), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE QUEDARÁN SIN EFEC (2a. CV/2016 (10a.))
- REVISIÓN FISCAL. LA AUTORIDAD RECURRENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO MEDIANTE EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZA (IV.3o.A. J/16 (10a.))
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