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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 182

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 182. Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia

no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la

traba, o en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor

solicitará, previo acta administrativa que se levante ante dos testigos, sean rotas las

cerraduras que fueren necesarias, para que el depositario tome posesión del

inmueble o para que siga adelante la diligencia.

En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la

diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero,

alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o

forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados

y en su contenido, los sellará y enviará en depósito a la oficina exactora, donde

serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal

y, en caso contrario, por un experto designado por la propia oficina.

Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de las cajas u otros objetos unidos

a un inmueble o si fueren de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre

ellos y su contenido, y los sellará; debiendo para su apertura seguir el procedimiento

mencionado en el párrafo anterior.

SECCIÓN TERCERA

DE LA INTERVENCIÓN

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

Artículo 182. Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la

diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas señalados

para la traba, o en los que se presuma que existen bienes muebles embargables,

el ejecutor solicitará, previo acta administrativa que se levante ante dos testigos,

sean rotas las cerraduras que fueren necesarias, para que el depositario tome

posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.

En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la

diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero,

alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o

forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados

y en su contenido, los sellará y enviará en depósito a la oficina exactora, donde

serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal

y, en caso contrario, por un experto designado por la propia oficina.

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de las cajas u otros objetos

unidos a un inmueble o si fueren de difícil transportación, el ejecutor trabará

embargo sobre ellos y su contenido, y los sellará; debiendo para su apertura

seguir el procedimiento mencionado en el párrafo anterior.

SECCIÓN TERCERA

DE LA INTERVENCIÓN

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