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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 20

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 20. Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y

contribuciones especiales, que se definen de la siguiente manera:

I. Impuestos son las prestaciones económicas establecidas en Ley, con carácter

general y obligatorio, que deben pagar las personas físicas o personas morales,

así como las unidades económicas que se encuentran en la situación jurídica o

de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las

fracciones II y III de este artículo;

II. Derechos son las contraprestaciones establecidas en la Ley por los servicios

públicos que presta el Estado o los municipios, las Entidades Paraestatales,

Paramunicipales o Intermunicipales, en sus funciones de derecho público, así

como los generados por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio

público, y

III. Contribuciones especiales son las prestaciones a cargo de personas físicas o

personas morales, así como las unidades económicas que son beneficiarias de

manera directa y diferencial por obras públicas.

Son contribuciones especiales las contraprestaciones a cargo de personas físicas

o personas morales, así como de las unidades económicas, cuyas actividades

provocan, en especial, un gasto público o lo incrementan.

También serán contribuciones especiales los pagos que realicen los Ayuntamientos,

con motivo de los convenios de colaboración administrativa e impositiva, para que

el Estado realice la función recaudatoria de contribuciones municipales, en los

términos de dichos convenios.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

Artículo 20. Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y

contribuciones especiales, que se definen de la siguiente manera:

I. Impuestos son las prestaciones económicas establecidas en Ley, con carácter

general y obligatorio, que deben pagar las personas físicas o personas morales,

así como las unidades económicas que se encuentran en la situación jurídica o

de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las

fracciones II y III de este artículo;

II. Derechos son las contraprestaciones establecidas en la Ley por los servicios

públicos que presta el Estado o los municipios, las Entidades Paraestatales,

Paramunicipales o Intermunicipales, en sus funciones de derecho público, así

como los generados por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio

público, y

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

III. Contribuciones especiales son las prestaciones a cargo de personas físicas

o personas morales, así como las unidades económicas que son beneficiarias

de manera directa y diferencial por obras públicas.

Son contribuciones especiales las contraprestaciones a cargo de personas físicas

o personas morales, así como de las unidades económicas, cuyas actividades

provocan, en especial, un gasto público o lo incrementan.

También serán contribuciones especiales los pagos que realicen los

Ayuntamientos, con motivo de los convenios de colaboración administrativa e

impositiva, para que el Estado realice la función recaudatoria de contribuciones

municipales, en los términos de dichos convenios.

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