Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 20
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 20. Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y
contribuciones especiales, que se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos son las prestaciones económicas establecidas en Ley, con carácter
general y obligatorio, que deben pagar las personas físicas o personas morales,
así como las unidades económicas que se encuentran en la situación jurídica o
de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las
fracciones II y III de este artículo;
II. Derechos son las contraprestaciones establecidas en la Ley por los servicios
públicos que presta el Estado o los municipios, las Entidades Paraestatales,
Paramunicipales o Intermunicipales, en sus funciones de derecho público, así
como los generados por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio
público, y
III. Contribuciones especiales son las prestaciones a cargo de personas físicas o
personas morales, así como las unidades económicas que son beneficiarias de
manera directa y diferencial por obras públicas.
Son contribuciones especiales las contraprestaciones a cargo de personas físicas
o personas morales, así como de las unidades económicas, cuyas actividades
provocan, en especial, un gasto público o lo incrementan.
También serán contribuciones especiales los pagos que realicen los Ayuntamientos,
con motivo de los convenios de colaboración administrativa e impositiva, para que
el Estado realice la función recaudatoria de contribuciones municipales, en los
términos de dichos convenios.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY RELATIVA PARA QUE SEA ACREDITABLE, SÓLO ES EXIGIBLE A LA CONTRIBUCIÓN TRASLADADA RETE (XVI.1o.A.175 A (10a.))
- AUTODETERMINACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. HACE INNECESARIA LA RESOLUCIÓN LIQUIDATORIA DE LA AUTORIDAD HACENDARIA. (V.1o. J/21)
- REQUERIMIENTO DE PAGO CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE PARCIALIDADES DE UN CRÉDITO AUTODETERMINADO. EL PLAZO DENTRO DEL CUAL LA AUTORIDAD DEBE EMITIRLO SE RIGE POR LA FI (2a./J. 157/2013 (10a.))
- PRORROGA O AUTORIZACION PARA PAGAR EN PARCIALIDADES, NO PUEDE SUBSISTIR EL PORCIENTO DE RECARGOS, PREVISTO PARA LOS SALDOS INSOLUTOS CON MOTIVO DE PAGOS PARCIALES, CUANDO SE PRODUC (s/clave)
- MULTAS ADMINISTRATIVAS, SUSPENSION PROCEDENTE CONTRA LA EJECUCION DE. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 20. Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y
contribuciones especiales, que se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos son las prestaciones económicas establecidas en Ley, con carácter
general y obligatorio, que deben pagar las personas físicas o personas morales,
así como las unidades económicas que se encuentran en la situación jurídica o
de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las
fracciones II y III de este artículo;
II. Derechos son las contraprestaciones establecidas en la Ley por los servicios
públicos que presta el Estado o los municipios, las Entidades Paraestatales,
Paramunicipales o Intermunicipales, en sus funciones de derecho público, así
como los generados por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio
público, y
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
III. Contribuciones especiales son las prestaciones a cargo de personas físicas
o personas morales, así como las unidades económicas que son beneficiarias
de manera directa y diferencial por obras públicas.
Son contribuciones especiales las contraprestaciones a cargo de personas físicas
o personas morales, así como de las unidades económicas, cuyas actividades
provocan, en especial, un gasto público o lo incrementan.
También serán contribuciones especiales los pagos que realicen los
Ayuntamientos, con motivo de los convenios de colaboración administrativa e
impositiva, para que el Estado realice la función recaudatoria de contribuciones
municipales, en los términos de dichos convenios.
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