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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 228

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 228 . En el recurso de revocación se admitirán toda clase de pruebas,

excepto la de confesión de las autoridades en que deba absolver posiciones y las

pruebas testimoniales. No se considerará comprendida en esta prohibición la

petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en

sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la

resolución del recurso.

La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos

controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga

relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.

Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales

que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por

autoridad en documentos públicos; pero si en éstos últimos se contienen

declaraciones de verda d o manifestaciones de hechos de particulares, los

documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se

hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueba la verdad de lo

declarado o manifestado.

Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.

Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la

autoridad adquiere convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso,

podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en

ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

Artículo 228 . En el recurso de revocación se admitirán toda clase de pruebas,

excepto la de confesión de las autoridades en que deba absolver posiciones y las

pruebas testimoniales. No se considerará comprendida en esta prohibición la

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten

en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado

la resolución del recurso.

La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos

controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga

relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.

Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales

que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados

por autoridad en documentos públicos; pero si en éstos últimos se contienen

declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los

documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se

hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueba la verdad de lo

declarado o manifestado.

Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.

Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la

autoridad adquiere convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso,

podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo

en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.

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