Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 228
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 228 . En el recurso de revocación se admitirán toda clase de pruebas,
excepto la de confesión de las autoridades en que deba absolver posiciones y las
pruebas testimoniales. No se considerará comprendida en esta prohibición la
petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en
sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la
resolución del recurso.
La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos
controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga
relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales
que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por
autoridad en documentos públicos; pero si en éstos últimos se contienen
declaraciones de verda d o manifestaciones de hechos de particulares, los
documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se
hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueba la verdad de lo
declarado o manifestado.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la
autoridad adquiere convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso,
podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en
ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FIRMA AUTOGRAFA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SU OMISION IMPIDE OTORGAR VALIDEZ AL ACTO. (I.6o.A. J/22)
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL JUICIO DE NULIDAD FISCAL CONTRA SUS ACTOS RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE ENDEREZA CONTRA LA RESOLUCIÓN CON QUE CULMINA. (VI.3o.A. J/45)
- AUTORIDAD EMISORA. LO ES LA QUE MATERIALMENTE SUSCRIBE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y NO LA QUE SIMPLEMENTE SE MENCIONA EN SU TEXTO. (s/clave)
- ACTOS ADMINISTRATIVOS, NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LOS. FORMALIDADES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA SU VALIDEZ. (V.2o.30 A)
- DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PR (2a./J. 24/2008)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 228 . En el recurso de revocación se admitirán toda clase de pruebas,
excepto la de confesión de las autoridades en que deba absolver posiciones y las
pruebas testimoniales. No se considerará comprendida en esta prohibición la
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten
en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado
la resolución del recurso.
La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos
controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga
relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales
que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados
por autoridad en documentos públicos; pero si en éstos últimos se contienen
declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los
documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se
hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueba la verdad de lo
declarado o manifestado.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la
autoridad adquiere convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso,
podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo
en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.
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