Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 229
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 229. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que
no excederá de tres meses, contados a partir de la fecha de interposición del
recurso o de la fecha en que se haya satisfecho la prevención, para que se corrija
o complete el recurso intentado. El silencio de la autoridad significará que se ha
confirmado el acto impugnado.
El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar una vez
transcurrido el plazo que la Ley da a la autoridad para emitir la resolución.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECONSIDERACION. (s/clave)
- ACTO RECLAMADO. CESACION DE SUS EFECTOS. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- REPETICION DEL ACTO RECLAMADO, INCIDENTE DE. QUEDA SIN MATERIA SI EN EJERCICIO DE SU COMPETENCIA EL SUPERIOR JERARQUICO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA SIN EFECTO EL ACTO QUE LE D (456)
- REPETICION DEL ACTO RECLAMADO, INCIDENTE DE. QUEDA SIN MATERIA SI EN EJERCICIO DE SU COMPETENCIA EL SUPERIOR JERARQUICO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA SIN EFECTO EL ACTO QUE LE D (3a./J. 27/93)
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