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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 230

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 230. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos

y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea

suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de

dicho punto.

No se podrán dejar sin efectos los actos administrativos en la parte no impugnada

por el recurrente.

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen, y si la

modificación es parcial se indicará el monto del crédito fiscal

correspondiente.Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en

que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo.

Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente

contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para

interponer el juicio contencioso administrativo.

La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que

se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los

demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente

planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá

revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los

agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por

los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.

Fuente oficial: consultar publicación

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