Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 239
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *239. Son infracciones a cargo de terceros y se sancionarán conforme a lo
siguiente:
I. No inscribirse en el padrón o registro de contribuyentes que corresponda o
consentir o tolerar que se inscriban a su nombre en dichos padrones o registros,
negociaciones ajenas o percibir, a nombre propio, ingresos gravables que
correspondan a otra pers ona, cuando esto último traiga como consecuencia la
omisión en el pago de contribuciones; con multa por la cantidad equivalente de
28.50 a 93.50 UMA;
II. No proporcionar o no aclarar oportunamente los avisos, informes, datos o
documentos, que les fueron requeridos por las autoridades fiscales:
a) Por el primer requerimiento: con multa por la cantidad equivalente de hasta
28.50 UMA;
b) Por el segundo requerimiento: con multa por la cantidad equivalente de
hasta 46.50 UMA, y
c) Por el tercer requerimiento: con multa por la cantidad equivalente de hasta
93.50 UMA.
Los requerimientos a que se refiere esta fracción, deberán cumplirse dentro de
los quince días siguientes a la fecha de su notificación y en ningún caso
excederán de tres requerimientos;
III. Cuando no presente las declaraciones, informes o documentos necesarios
para la determinación o pago del adeudo fiscal; con multa por la cantidad
equivalente de 28.50 a 93.50 UMA;
IV. Presentar los avisos, informes, datos o documentos a que se refiere la fracción
anterior, incompleta o inexacta; con multa por la cantidad equivalente de 28.50 a
93.50 UMA;
V. No prestar ayuda a las autoridades fiscales para la determinación y cobro de
prestaciones fiscales en los casos en que tengan obligación de hacerlo, conforme
a las disposiciones de la materia; con multa por la cantidad equivalente de 28.50
a 93.50 UMA;
VI. Presentar alterados los avisos, informes, datos o documentos a que se refiere
la fracción II de este artículo; con multa por la cantidad equivalente de 28.50 a
93.50 UMA;
VII. Autorizar o hacer constar en calidad de contadores, peritos o testigos, datos
falsos en documentos, inventarios, balances o asientos; con multa por la cantidad
equivalente de 28.50 a 93.50 UMA;
VIII. Intervenir en cualquier forma en la alteración de documentos, inscripciones
de cuentas, asientos o datos falsos en los libros o registros relativos a la
contabilidad o en algún hecho preparatorio de los apuntados; con multa por la
cantidad equivalente de 28.50 a 93.50 UMA;
IX. Presentar declaraciones, informes o documentos alterados, falsificados,
incompletos o con errores que traigan consigo la evasión total o parcial de una
prestación fiscal; con multa por la cantidad equivalente de 28.50 a 117 UMA;
X. Auxiliar o inducir al contribuyente para que eluda el pago de alguna prestación
fiscal o para que infrinja las leyes fiscales, contribuir a la alteración, inscripción
de cuentas, asientos o datos falsos en los libros de contabilidad o en los
documentos que se expidan; con multa por la cantidad equivalente de 28.50 a
117.00 UMA;
XI. No suministrar los datos e informes que exijan las autoridades fiscales, no
mostrar los libros, documentos, registros, bodegas, depósitos, locales o cajas de
valores o, en general, los elementos necesarios para el esclarecimiento de los
hechos o resist irse por cualquier otro medio a la investigación fiscal; con multa
por la cantidad equivalente de 28.50 a 93.50 UMA;
XII. Adquirir, ocultar, retener o enajenar productos, mercancías o artículos, a
sabiendas de que no se cubrieron los impuestos causados; con multa por la
cantidad equivalente de 28.50 a 117 UMA;
XIII. Destruir o remover sin estar facultado los sellos oficiales; con multa por la
cantidad equivalente de 28.50 a 117. UMA;
XIV. Presentar los avisos, informes, datos o documentos a que se refiere la
fracción I de este artículo, falsificados; con multa por la cantidad equivalente de
28.50 a 140.50 UMA;
XV. Hacer pagos y aceptar documentos que los comprueben cuando derivándose
de hechos que generen el gravamen, no se haya cumplido con el pago de la
prestación fiscal o no se acredite su regular cumplimiento, de acuerdo con las
disposiciones fiscales; con multa por la cantidad equivalente de 37.50 a 112.50
UMA;
XVI. No poner en conocimiento de las autoridades fiscales cuando se posean
documentos de los mencionados en la fracción anterior de este artículo; con
multa por la cantidad equivalente de 37.50 a 112.50 UMA;
XVII. Traficar con los documentos y comprobantes de pago de prestaciones
fiscales o hacer uso indebido de ellos; con multa por la cantidad equivalente de
37.50 a 140.50 UMA;
XVIII. Resistirse por cualquier medio a las visitas domiciliarias, no suministrar los
datos o informes que legalmente puedan exigir los agentes fiscales, no mostrar
los libros, documentos, registros, bodegas, depósitos, locales o cajas de valores
y, en gen eral, negarse a proporcionar los elementos que se requieran para
comprobar la situación fiscal del visitado o la de los contribuyentes con quienes
haya efectuado operaciones en relación con el objeto de la visita; con multa por
la cantidad equivalente de 112.50 a 224.50 UMA, y
XIX. No conservar los libros, documentos y correspondencia que les sean
dejados en calidad de depositarios por los visitadores, al estarse practicando
visitas domiciliarias; con multa por la cantidad equivalente de 37.50 a 187.00
UMA.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforman las fracciones II, incisos a), b) y c), III, IV, V, VI, VII, VIII y XI,
por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997, publicado en el
y Libertad”, número 6506 Extraordinaria, de fecha 2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01. Antes decía:
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. MOMENTO EN QUE DEBE APLICARSE LA TASA DEL 30 % ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY RELATIVA, POR LA RE (III.2o.A.8 A (11a.))
- IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. NO SE CAUSA POR EL EXCEDENTE DEL 5% DEL VALOR DE LOS BOLETOS DE CORTESÍA DECLARADOS PARA UNA FUNCIÓN (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO). (I.1o.A.221 A (10a.))
- LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS, JUEGOS CON APUESTAS Y CONCURSOS DE TODA CLASE. NO EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL O JURÍDICA PARA LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA DE INGRESO Y DE RETENCIÓN P (461)
- LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS, JUEGOS CON APUESTAS Y CONCURSOS DE TODA CLASE. NO EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL O JURÍDICA PARA LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA DE INGRESO Y DE RETENCIÓN P (2a./J. 103/2006 )
- JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. EL TRATO DIFERENCIADO QUE APLICA EL LEGISLADOR ENTRE LOS INCISOS A) Y B) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRO (1a. CXXXIII/2009)
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