Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 252
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *252. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación
fiscal, quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales,
deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos o valor de
actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o
determinados conforme a las leyes;
II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes
establezcan, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere
recibido, trasladado, retenido o recaudado;
III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal, y
IV. Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las
declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio
fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución
correspondiente.
No se formulará querella si quien, encontrándose en los supuestos anteriores,
entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o
del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el
perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita domiciliaria, revisión de gabinete o
cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del
cumplimiento de las disposiciones fiscales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
ía: El delito de
defraudación fiscal se sancionará con prisión de seis meses a seis años, si el monto de lo defraudado
no excede de $ 33,225.00 (treinta y tres mil doscientos veinticinco pesos 00/100 M.N.); cuando
exceda de esta cantidad, la pena será de tres a nueve años de prisión.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo defraudado la pena será de tres meses a seis años
de prisión.
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago de la contribución u obtenido el beneficio
indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos, antes de que la
autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier
otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las
disposiciones fiscales.
Para los fines de este artículo se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en
un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u
omisiones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA, OMISION DE LAS DECLARACIONES DEL. (s/clave)
- MULTAS EN MATERIA FISCAL. MANIOBRAS FRAUDULENTAS. (s/clave)
- DECLARACIONES EN MATERIA FISCAL, PRESENTACION EXTEMPORANEA DE. (s/clave)
- SANCIONES FISCALES, IMPROCEDENCIA DE LAS. (s/clave)
- MULTAS FISCALES. LOS ARGUMENTOS CON QUE LA AUTORIDAD ACOSTUMBRA MOTIVARLAS NO SON SUFICIENTES. ARTICULO 37, FRACCION II, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, VIGENTE HASTA EL DIA 30 (s/clave)
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