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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 252

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *252. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación

fiscal, quien:

I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales,

deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos o valor de

actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o

determinados conforme a las leyes;

II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes

establezcan, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere

recibido, trasladado, retenido o recaudado;

III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal, y

IV. Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las

declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio

fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución

correspondiente.

No se formulará querella si quien, encontrándose en los supuestos anteriores,

entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o

del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el

perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita domiciliaria, revisión de gabinete o

cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del

cumplimiento de las disposiciones fiscales.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el

ía: El delito de

defraudación fiscal se sancionará con prisión de seis meses a seis años, si el monto de lo defraudado

no excede de $ 33,225.00 (treinta y tres mil doscientos veinticinco pesos 00/100 M.N.); cuando

exceda de esta cantidad, la pena será de tres a nueve años de prisión.

Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo defraudado la pena será de tres meses a seis años

de prisión.

No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago de la contribución u obtenido el beneficio

indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos, antes de que la

autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier

otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las

disposiciones fiscales.

Para los fines de este artículo se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en

un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u

omisiones.

Fuente oficial: consultar publicación

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