Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 253
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *253. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. Rinda con falsedad al registro estatal de contribuyentes, los datos, informes o
avisos a que se encuentra obligado en materia de impuestos estatales, y
II. Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin
presentar el aviso de cambio de domicilio al registro estatal de contribuyentes,
después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o del requerimiento
de la contabilidad, documentación o información, o bien después de que se le
hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado,
pagado o quedado sin efectos, o que hubieran realizado actividades por las que
deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir
de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso, o
cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el
domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación.
Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del
local en donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres ocasiones
consecutivas a dicho domicilio dentro de un periodo de doce meses y no pueda
practicar la diligencia en términos de este Código.
No se formulará querella si quien, encontrándose en los supuestos anteriores,
subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo
descubra o medie requerimiento, orden de visita domiciliaria, revisión de gabinete o
cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del
cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros
establecimientos en los lugares que tenga manifestados al registro estatal de
contribuyentes en el caso de la fracción II del presente artículo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
ía: La pena que
corresponde al delito de defraudación fiscal se impondrá también a quien:
I. Mediante simulación de actos jurídicos omita, total o parcialmente, el pago de contribuciones
fiscales a su cargo;
II. Consigne en las declaraciones que preste para fines fiscales ingresos menores que los realmente
obtenidos;
III. Proporcione con falsedad a las autoridades fiscales que lo requiera los datos que obren en su
poder y que sean necesarios para determinar la producción, el ingreso gravable o las contribuciones
que cause;
IV. Oculte a las autoridades fiscales, total o parcialmente la producción sujeta a impuestos o el monto
de las ventas;
V. Como fabricante, porteador, comerciante o expendedor haga circular productos sin llenar los
requisitos de control a que obliguen las disposiciones fiscales;
VI. No entere a las autoridades fiscales, dentro del plazo del requerimiento que se le haga, las
cantidades que haya retenido, recaudado o recibido de los causantes por concepto de contribuciones
fiscales;
VII. No expida los documentos con los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales para
acreditar el pago de una contribución;
VIII. Para registrar sus operaciones contables fiscales o sociales lleve dos o más libros o registros
similares con distintos asientos o datos;
IX. Destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial, dejando ilegibles los libros de
contabilidad y registros contables que prevengan las leyes aplicables;
X. Se beneficie, sin derecho, de un subsidio o estímulo fiscal;
XI. Tenga el carácter de propietario de la negociación o representante legal de personas morales o
unidades económicas, y la persona o personas que firmen los cheques girados para el pago de
créditos fiscales, cuyos fondos en la entidad financiera sean insufic ientes para su pago. En estos
casos los responsables señalados deberán responder individualmente del delito cometido, y
XII. Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses, declaraciones periódicas que
exijan las leyes fiscales, omitiendo con ello el pago de la contribución correspondiente.
No se formulará querella si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera
espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido
antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de
visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento
de las disposiciones fiscales o para obtener el pago de lo omitido.
Para imponer la sanción se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas o que se
hayan intentado defraudar dentro de un mismo período fiscal, aun cuando se trate de impuestos
diferentes y de diversas acciones u omisiones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN III, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO DEBE TENER COMO LÍMITE LA PARTICIPACIÓN QUE QUIEN (VI.3o.A.351 A)
- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES CAUSADAS POR LA SOCIEDAD. NO ACTUALIZA SIMULTÁNEAMENTE EL DERECHO DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PA (V.2o.P.A.25 A (10a.))
- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. LOS SOCIOS O ACCIONISTAS DE LA CONTRIBUYENTE RESPONDEN HASTA LA PARTICIPACIÓN QUE TENÍAN EN EL CAPITAL SOCIAL DURANTE EL PERIODO O A LA FECHA DE QUE SE T (171)
- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. LOS SOCIOS O ACCIONISTAS DE LA CONTRIBUYENTE RESPONDEN HASTA LA PARTICIPACIÓN QUE TENÍAN EN EL CAPITAL SOCIAL DURANTE EL PERIODO O A LA FECHA DE QUE SE T (XVI.4o.7 A )
- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA FISCAL. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINARLA RESPECTO DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS DE UNA EMPRESA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 26, FRACCIONES III Y X (II.3o.A.52 A (10a.))
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