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Modo: Corpus Pro

Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 253

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *253. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:

I. Rinda con falsedad al registro estatal de contribuyentes, los datos, informes o

avisos a que se encuentra obligado en materia de impuestos estatales, y

II. Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin

presentar el aviso de cambio de domicilio al registro estatal de contribuyentes,

después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o del requerimiento

de la contabilidad, documentación o información, o bien después de que se le

hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado,

pagado o quedado sin efectos, o que hubieran realizado actividades por las que

deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir

de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso, o

cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el

domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación.

Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del

local en donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres ocasiones

consecutivas a dicho domicilio dentro de un periodo de doce meses y no pueda

practicar la diligencia en términos de este Código.

No se formulará querella si quien, encontrándose en los supuestos anteriores,

subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo

descubra o medie requerimiento, orden de visita domiciliaria, revisión de gabinete o

cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del

cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros

establecimientos en los lugares que tenga manifestados al registro estatal de

contribuyentes en el caso de la fracción II del presente artículo.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el

ía: La pena que

corresponde al delito de defraudación fiscal se impondrá también a quien:

I. Mediante simulación de actos jurídicos omita, total o parcialmente, el pago de contribuciones

fiscales a su cargo;

II. Consigne en las declaraciones que preste para fines fiscales ingresos menores que los realmente

obtenidos;

III. Proporcione con falsedad a las autoridades fiscales que lo requiera los datos que obren en su

poder y que sean necesarios para determinar la producción, el ingreso gravable o las contribuciones

que cause;

IV. Oculte a las autoridades fiscales, total o parcialmente la producción sujeta a impuestos o el monto

de las ventas;

V. Como fabricante, porteador, comerciante o expendedor haga circular productos sin llenar los

requisitos de control a que obliguen las disposiciones fiscales;

VI. No entere a las autoridades fiscales, dentro del plazo del requerimiento que se le haga, las

cantidades que haya retenido, recaudado o recibido de los causantes por concepto de contribuciones

fiscales;

VII. No expida los documentos con los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales para

acreditar el pago de una contribución;

VIII. Para registrar sus operaciones contables fiscales o sociales lleve dos o más libros o registros

similares con distintos asientos o datos;

IX. Destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial, dejando ilegibles los libros de

contabilidad y registros contables que prevengan las leyes aplicables;

X. Se beneficie, sin derecho, de un subsidio o estímulo fiscal;

XI. Tenga el carácter de propietario de la negociación o representante legal de personas morales o

unidades económicas, y la persona o personas que firmen los cheques girados para el pago de

créditos fiscales, cuyos fondos en la entidad financiera sean insufic ientes para su pago. En estos

casos los responsables señalados deberán responder individualmente del delito cometido, y

XII. Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses, declaraciones periódicas que

exijan las leyes fiscales, omitiendo con ello el pago de la contribución correspondiente.

No se formulará querella si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera

espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido

antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de

visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento

de las disposiciones fiscales o para obtener el pago de lo omitido.

Para imponer la sanción se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas o que se

hayan intentado defraudar dentro de un mismo período fiscal, aun cuando se trate de impuestos

diferentes y de diversas acciones u omisiones.

Fuente oficial: consultar publicación

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