Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 45
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 45. Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos,
siempre que se trate de la misma contribución y antes de acreditarse el adeudo
principal se hará a los accesorios en el siguiente orden:
I. Gastos de ejecución;
II. Recargos;
III. Multas, y
IV. La indemnización a que se refiere el sexto párrafo del artículo 47 de este
Código.
Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando
alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el
mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.
Para determinar las contribuciones cuyo importe sea o comprenda fracciones en
pesos, se efectuarán ajustando su monto a la unidad más próxima. Tratándose de
cantidades terminadas hasta en 50 centavos el ajuste se hará a la unidad inmediata
inferior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos se ajustarán a la unidad
inmediata superior.
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante
declaración, la Secretaría podrá ordenar por medio de disposiciones de carácter
general, que se proporcione declaración distinta de aquella con la cual se efectúe el
pago, con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para
allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CRÉDITO HIPOTECARIO. ES PREFERENTE AL CRÉDITO FISCAL CUANDO LA GARANTÍA RESPECTIVA SE INSCRIBE EN EL REGISTRO PÚBLICO QUE CORRESPONDA CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SURTA EFECT (II.2o.A.40 A)
- PRENDA MERCANTIL Y CONTRATOS DE REFACCION Y AVIO. (s/clave)
- PREDIAL. DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO RELATIVO CUANDO LOS CONTRIBUYENTES OTORGUEN EL USO O GOCE TEMPORAL DE UN INMUEBLE CONFORME AL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL (I.10o.A.3 A )
- ANTICRESIS, CONTRATO DE. PROHIBICION DEL PACTO COMISORIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). (s/clave)
- HIPOTECA. ES RENUNCIABLE EL DETERMINAR LA PORCION DEL CREDITO POR EL QUE RESPONDE CADA UNO DE LOS INMUEBLES QUE LA CONSTITUYEN, CUANDO SE CONVINO EXPRESAMENTE QUE TAL GARANTIA FUES (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 45. Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos,
siempre que se trate de la misma contribución y antes de acreditarse el adeudo
principal se hará a los accesorios en el siguiente orden:
I. Gastos de ejecución;
II. Recargos;
III. Multas, y
IV. La indemnización a que se refiere el sexto párrafo del artículo 47 de este
Código.
Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando
alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el
mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.
Para determinar las contribuciones cuyo importe sea o comprenda fracciones en
pesos, se efectuarán ajustando su monto a la unidad más próxima. Tratándose de
cantidades terminadas hasta en 50 centavos el ajuste se hará a la unidad
inmediata inferior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos se
ajustarán a la unidad inmediata superior.
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante
declaración, la Secretaría podrá ordenar por medio de disposiciones de carácter
general, que se proporcione declaración distinta de aquella con la cual se efectúe
el pago, con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para
allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos.
Artículo *46. El monto de las contribuciones, de los aprovechamientos, así como
de las devoluciones a cargo del Fisco estatal, se actualizará por el transcurso del
tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país. Esta actualización
deberá realizarse desde la fecha en que el pago debió efectuarse y hasta que el
mismo se realice; tratándose de devolución la actualización abarcará el periodo
comprendido desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido y hasta aquel
en que la devolución esté a disposición del contribuyente.
Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a
disposición del contribuyente, a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el
depósito en la institución financiera que señale en la solicitud de devolución o la
institución que señale con motivo de algún juicio de amparo en el que se hubiese
ordenado la devolución, y para el caso de devolución mediante cheque
nominativo, en el momento en que éste es emitido y se hace saber al
contribuyente de ello.
Para los fines de la actualización prevista en este artículo, se aplicará el factor de
actualización que se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente
del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo
de dicho periodo que corresponda. Las contribuciones, los aprovechamientos, así
como las devoluciones a cargo del Fisco estatal, no se actualizarán por fracciones
de mes.
El INPC que debe aplicarse está referido al que en términos de las disposiciones
aplicables publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. En los casos
en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período no
haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el
último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto
por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones
señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de
la actualización. El monto de éstas, determinado en los pagos provisionales y del
ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este
artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las
contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del Fisco, así como a
los valores de bienes u operaciones de que se traten será de 1.
Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se
considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho
monto se ajustará para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una
decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en
exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar
operaciones aritméticas con el fin de determinar factores, las mismas deberán
calcularse hasta el diezmilésimo. Cuando el diezmilésimo obtenido sea mayor a
cinco, se ajustará la decena con un punto hacia arriba, y si es igual o inferior a
cinco, la decena quedará como hubiere resultado. El resultado de estas
operaciones será el factor aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
ía: El monto de las
contribuciones, de los aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del Fisco estatal,
se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país. Esta
actualización deberá realizarse desde la fecha en que el pago debió efectuarse y hasta que el
mismo se realice; tratándose de devolución la actualización comprenderá el periodo comprendido
desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido y hasta aquel en que la devolución esté a
disposición del contribuyente.
Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del
contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera
que señale en la solicitud de devolución o la institución que señale con motivo de algún juicio de
amparo en el que se hubiese ordenado la devolución y para el caso de devolución mediante
cheque nominativo, en el momento en que éste es emitido y se hace saber al contribuyente de ello.
Para los fines de la actualización prevista en este artículo, se aplicará el factor de actualización que
se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo que corresponda. Las
contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del Fisco estatal, no se
actualizarán por fracciones de mes.
El INPC que debe aplicarse está referido al que en términos de las disposiciones aplicables
publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. En los casos en que el índice
correspondiente al mes anterior al más reciente del período no haya sido publicado, la
actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo,
cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período
de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.
El monto de éstas, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni
acreditable.
Las cantidades en moneda nacional que se establecen en este Código, se actualizarán cuando el
incremento porcentual acumulado del INPC, desde el mes en que se actualizaron por última vez,
exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente
ejercicio a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se
considerará el período comprendido desde el mes en el que las cantidades se actualizaron por
última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos
efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más
reciente del período entre el INPC correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho
período. La Secretaría tomará el factor de actualización así como las cantidades actualizadas que
se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
Tratándose de cantidades que se establezcan en este Código que no hayan estado sujetas a una
actualización en los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su actualización, cuando así
proceda en los términos de dicho párrafo, se utilizará el INPC correspondiente al mes de
noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a
1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y
devoluciones a cargo del Fisco, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten
será de 1.
Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán,
inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las
cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata
anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata
superior.
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas
con el fin de determinar factores, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo. Cuando el
diezmilésimo obtenido sea mayor a cinco, se ajustará la decena con un punto hacia arriba, y si es
igual o inferior a cinco, la decena quedará como hubiere resultado. El resultado de estas
operaciones será el factor aplicable.
Artículo *47. Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha y dentro del
plazo fijado en las disposiciones fiscales, además de actualizar su monto desde el
mes que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, deberán pagarse
recargos por concepto de indemnización al Fisco por la falta de pago oportuno.
Los recargos se calcularán sobre el total del crédito fiscal y se causarán hasta por
cinco años y mientras subsistan las facultades de la autoridad para determinar el
crédito fiscal o para obtener su cobro mediante el procedimiento administrativo de
ejecución o, en su caso, mientras no se haya extinguido el derecho del particular
para solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente o de saldos a
favor. En su cálculo se excluirán los propios recargos, la indemnización a que se
refiere el sexto párrafo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas.
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se
computarán sobre la diferencia.
Los recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones las tasas que
fije anualmente la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el
caso de saldos insolutos por cada uno de los meses transcurridos entre el término
señalado para el cumplimiento de la obligación y la fecha en que se realice el pago
o cuando se trate de prórroga para la realización del pago o en el caso de pagos
en parcialidades.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la
fecha de exigibilidad hasta que se efectúe el pago o hasta su vencimiento.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que
calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el
remanente. La falta de pago inmediato de un cheque expedido para cubrir un
crédito fiscal por parte de la institución a cuyo cargo se hubiere librado, dará
derecho a la Secretaría a exigir del librador el pago del importe del mismo, los
recargos y una indemnización que será el 20% del valor del cheque, sin perjuicio
de que se tenga por no cumplida la obligación y se cobren los créditos, recargos y
sanciones que sean procedentes. Esta indemnización y los demás créditos se
harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
En caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo
dispuesto en el segundo párrafo de este artículo. Para el caso de las multas
impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no
sean de carácter fiscal, no se causarán recargos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo sexto por artículo primero del Decreto No. 659,
publicado en el
2020/01/01. Antes decía: En caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de
conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo.
CAPÍTULO II
DE LAS DEVOLUCIONES, COMPENSACIONES Y DEL ACREDITAMIENTO
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