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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 45

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 45. Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos,

siempre que se trate de la misma contribución y antes de acreditarse el adeudo

principal se hará a los accesorios en el siguiente orden:

I. Gastos de ejecución;

II. Recargos;

III. Multas, y

IV. La indemnización a que se refiere el sexto párrafo del artículo 47 de este

Código.

Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando

alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el

mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.

Para determinar las contribuciones cuyo importe sea o comprenda fracciones en

pesos, se efectuarán ajustando su monto a la unidad más próxima. Tratándose de

cantidades terminadas hasta en 50 centavos el ajuste se hará a la unidad inmediata

inferior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos se ajustarán a la unidad

inmediata superior.

Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante

declaración, la Secretaría podrá ordenar por medio de disposiciones de carácter

general, que se proporcione declaración distinta de aquella con la cual se efectúe el

pago, con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para

allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

Artículo 45. Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos,

siempre que se trate de la misma contribución y antes de acreditarse el adeudo

principal se hará a los accesorios en el siguiente orden:

I. Gastos de ejecución;

II. Recargos;

III. Multas, y

IV. La indemnización a que se refiere el sexto párrafo del artículo 47 de este

Código.

Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando

alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el

mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.

Para determinar las contribuciones cuyo importe sea o comprenda fracciones en

pesos, se efectuarán ajustando su monto a la unidad más próxima. Tratándose de

cantidades terminadas hasta en 50 centavos el ajuste se hará a la unidad

inmediata inferior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos se

ajustarán a la unidad inmediata superior.

Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante

declaración, la Secretaría podrá ordenar por medio de disposiciones de carácter

general, que se proporcione declaración distinta de aquella con la cual se efectúe

el pago, con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para

allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos.

Artículo *46. El monto de las contribuciones, de los aprovechamientos, así como

de las devoluciones a cargo del Fisco estatal, se actualizará por el transcurso del

tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país. Esta actualización

deberá realizarse desde la fecha en que el pago debió efectuarse y hasta que el

mismo se realice; tratándose de devolución la actualización abarcará el periodo

comprendido desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido y hasta aquel

en que la devolución esté a disposición del contribuyente.

Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a

disposición del contribuyente, a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el

depósito en la institución financiera que señale en la solicitud de devolución o la

institución que señale con motivo de algún juicio de amparo en el que se hubiese

ordenado la devolución, y para el caso de devolución mediante cheque

nominativo, en el momento en que éste es emitido y se hace saber al

contribuyente de ello.

Para los fines de la actualización prevista en este artículo, se aplicará el factor de

actualización que se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente

del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo

de dicho periodo que corresponda. Las contribuciones, los aprovechamientos, así

como las devoluciones a cargo del Fisco estatal, no se actualizarán por fracciones

de mes.

El INPC que debe aplicarse está referido al que en términos de las disposiciones

aplicables publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. En los casos

en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período no

haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el

último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto

por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones

señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de

la actualización. El monto de éstas, determinado en los pagos provisionales y del

ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este

artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las

contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del Fisco, así como a

los valores de bienes u operaciones de que se traten será de 1.

Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se

considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho

monto se ajustará para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una

decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en

exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.

Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar

operaciones aritméticas con el fin de determinar factores, las mismas deberán

calcularse hasta el diezmilésimo. Cuando el diezmilésimo obtenido sea mayor a

cinco, se ajustará la decena con un punto hacia arriba, y si es igual o inferior a

cinco, la decena quedará como hubiere resultado. El resultado de estas

operaciones será el factor aplicable.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el

ía: El monto de las

contribuciones, de los aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del Fisco estatal,

se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país. Esta

actualización deberá realizarse desde la fecha en que el pago debió efectuarse y hasta que el

mismo se realice; tratándose de devolución la actualización comprenderá el periodo comprendido

desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido y hasta aquel en que la devolución esté a

disposición del contribuyente.

Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del

contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera

que señale en la solicitud de devolución o la institución que señale con motivo de algún juicio de

amparo en el que se hubiese ordenado la devolución y para el caso de devolución mediante

cheque nominativo, en el momento en que éste es emitido y se hace saber al contribuyente de ello.

Para los fines de la actualización prevista en este artículo, se aplicará el factor de actualización que

se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice

correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo que corresponda. Las

contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del Fisco estatal, no se

actualizarán por fracciones de mes.

El INPC que debe aplicarse está referido al que en términos de las disposiciones aplicables

publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. En los casos en que el índice

correspondiente al mes anterior al más reciente del período no haya sido publicado, la

actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo,

cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período

de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.

El monto de éstas, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni

acreditable.

Las cantidades en moneda nacional que se establecen en este Código, se actualizarán cuando el

incremento porcentual acumulado del INPC, desde el mes en que se actualizaron por última vez,

exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente

ejercicio a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se

considerará el período comprendido desde el mes en el que las cantidades se actualizaron por

última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos

efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más

reciente del período entre el INPC correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho

período. La Secretaría tomará el factor de actualización así como las cantidades actualizadas que

se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

Tratándose de cantidades que se establezcan en este Código que no hayan estado sujetas a una

actualización en los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su actualización, cuando así

proceda en los términos de dicho párrafo, se utilizará el INPC correspondiente al mes de

noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a

1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y

devoluciones a cargo del Fisco, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten

será de 1.

Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán,

inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las

cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata

anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata

superior.

Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas

con el fin de determinar factores, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo. Cuando el

diezmilésimo obtenido sea mayor a cinco, se ajustará la decena con un punto hacia arriba, y si es

igual o inferior a cinco, la decena quedará como hubiere resultado. El resultado de estas

operaciones será el factor aplicable.

Artículo *47. Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha y dentro del

plazo fijado en las disposiciones fiscales, además de actualizar su monto desde el

mes que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, deberán pagarse

recargos por concepto de indemnización al Fisco por la falta de pago oportuno.

Los recargos se calcularán sobre el total del crédito fiscal y se causarán hasta por

cinco años y mientras subsistan las facultades de la autoridad para determinar el

crédito fiscal o para obtener su cobro mediante el procedimiento administrativo de

ejecución o, en su caso, mientras no se haya extinguido el derecho del particular

para solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente o de saldos a

favor. En su cálculo se excluirán los propios recargos, la indemnización a que se

refiere el sexto párrafo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas.

Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se

computarán sobre la diferencia.

Los recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones las tasas que

fije anualmente la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el

caso de saldos insolutos por cada uno de los meses transcurridos entre el término

señalado para el cumplimiento de la obligación y la fecha en que se realice el pago

o cuando se trate de prórroga para la realización del pago o en el caso de pagos

en parcialidades.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la

fecha de exigibilidad hasta que se efectúe el pago o hasta su vencimiento.

Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que

calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el

remanente. La falta de pago inmediato de un cheque expedido para cubrir un

crédito fiscal por parte de la institución a cuyo cargo se hubiere librado, dará

derecho a la Secretaría a exigir del librador el pago del importe del mismo, los

recargos y una indemnización que será el 20% del valor del cheque, sin perjuicio

de que se tenga por no cumplida la obligación y se cobren los créditos, recargos y

sanciones que sean procedentes. Esta indemnización y los demás créditos se

harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

En caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo

dispuesto en el segundo párrafo de este artículo. Para el caso de las multas

impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no

sean de carácter fiscal, no se causarán recargos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo sexto por artículo primero del Decreto No. 659,

publicado en el

2020/01/01. Antes decía: En caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de

conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo.

CAPÍTULO II

DE LAS DEVOLUCIONES, COMPENSACIONES Y DEL ACREDITAMIENTO

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