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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 46

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *46. El monto de las contribuciones, de los aprovechamientos, así como

de las devoluciones a cargo del Fisco estatal, se actualizará por el transcurso del

tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país. Esta actualización deberá

realizarse desde la fecha en que el pago debió efectuarse y hasta que el mismo se

realice; tratándose de devolución la actualización abarcará el periodo comprendido

desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido y hasta aquel en que la

devolución esté a disposición del contribuyente.

Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a

disposición del contribuyente, a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el

depósito en la institución financiera que señale en la solicitud de devolución o la

institución que señale con motivo de algún juicio de amparo en el que se hubiese

ordenado la devolución, y para el caso de devolución mediante cheque nominativo,

en el momento en que éste es emitido y se hace saber al contribuyente de ello.

Para los fines de la actualización prevista en este artículo, se aplicará el factor de

actualización que se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente

del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de

dicho periodo que corresponda. Las contribuciones, los aprovechamientos, así

como las devoluciones a cargo del Fisco estatal, no se actualizarán por fracciones

de mes.

El INPC que debe aplicarse está referido al que en términos de las disposiciones

aplicables publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. En los casos en

que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período no haya

sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice

mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto

por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones

señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la

actualización. El monto de éstas, determinado en los pagos provisionales y del

ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este

artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las

contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del Fisco, así como a los

valores de bienes u operaciones de que se traten será de 1.

Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se

considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto

se ajustará para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena,

se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una

decena, se ajusten a la decena inmediata superior.

Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar

operaciones aritméticas con el fin de determinar factores, las mismas deberán

calcularse hasta el diezmilésimo. Cuando el diezmilésimo obtenido sea mayor a

cinco, se ajustará la decena con un punto hacia arriba, y si es igual o inferior a cinco,

la decena quedará como hubiere resultado. El resultado de estas operaciones será

el factor aplicable.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el

ía: El monto de las

contribuciones, de los aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del Fisco estatal, se

actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país. Esta

actualización deberá realizarse desde la fecha en que el pago debió efectuarse y hasta que el mismo

se realice; tratándose de devolución la actualización comprenderá el periodo comprendido desde el

mes en que se realizó el pago de lo indebido y hasta aquel en que la devolución esté a disposición

del contribuyente.

Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del

contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera

que señale en la solicitud de devolución o la institución que señale con motivo de algún juicio de

amparo en el que se hubiese ordenado la devolución y para el caso de devolución mediante cheque

nominativo, en el momento en que éste es emitido y se hace saber al contribuyente de ello.

Para los fines de la actualización prevista en este artículo, se aplicará el factor de actualización que

se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice

correspondiente al mes anterior al más antiguo de di cho periodo que corresponda. Las

contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del Fisco estatal, no se

actualizarán por fracciones de mes.

El INPC que debe aplicarse está referido al que en términos de las disposiciones aplicables publique

el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. En los casos en que el índice correspondiente al

mes anterior al más reciente del período no haya sido pu blicado, la actualización de que se trate se

realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo,

cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período

de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.

El monto de éstas, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni

acreditable.

Las cantidades en moneda nacional que se establecen en este Código, se actualizarán cuando el

incremento porcentual acumulado del INPC, desde el mes en que se actualizaron por última vez,

exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio

a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará

el período comprendido desde el mes en el que las cantidades se actualizaron por última vez y hasta

el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de

actualización se obtendrá dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del período

entre el INPC correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período. La Secretaría tomará

el factor de actualización así como las cantidades actualizadas que se publiquen en el Diario Oficial

de la Federación.

Tratándose de cantidades que se establezcan en este Código que no hayan estado sujetas a una

actualización en los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su actualización, cuando así

proceda en los términos de dicho párrafo, se utilizará el INPC correspondiente al mes de noviembre

del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a

1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y

devoluciones a cargo del Fisco, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten

será de 1.

Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán,

inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las

cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior

y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.

Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas con

el fin de determinar factores, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo. Cuando el

diezmilésimo obtenido sea mayor a cinco, se ajustará la decena con un punto hacia arriba, y si es

igual o inferior a cinco, la decena quedará como hubiere resultado. El resultado de estas operaciones

será el factor aplicable.

Fuente oficial: consultar publicación

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