Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 46
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *46. El monto de las contribuciones, de los aprovechamientos, así como
de las devoluciones a cargo del Fisco estatal, se actualizará por el transcurso del
tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país. Esta actualización deberá
realizarse desde la fecha en que el pago debió efectuarse y hasta que el mismo se
realice; tratándose de devolución la actualización abarcará el periodo comprendido
desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido y hasta aquel en que la
devolución esté a disposición del contribuyente.
Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a
disposición del contribuyente, a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el
depósito en la institución financiera que señale en la solicitud de devolución o la
institución que señale con motivo de algún juicio de amparo en el que se hubiese
ordenado la devolución, y para el caso de devolución mediante cheque nominativo,
en el momento en que éste es emitido y se hace saber al contribuyente de ello.
Para los fines de la actualización prevista en este artículo, se aplicará el factor de
actualización que se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente
del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de
dicho periodo que corresponda. Las contribuciones, los aprovechamientos, así
como las devoluciones a cargo del Fisco estatal, no se actualizarán por fracciones
de mes.
El INPC que debe aplicarse está referido al que en términos de las disposiciones
aplicables publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. En los casos en
que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período no haya
sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice
mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto
por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones
señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la
actualización. El monto de éstas, determinado en los pagos provisionales y del
ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este
artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las
contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del Fisco, así como a los
valores de bienes u operaciones de que se traten será de 1.
Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se
considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto
se ajustará para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena,
se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una
decena, se ajusten a la decena inmediata superior.
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar
operaciones aritméticas con el fin de determinar factores, las mismas deberán
calcularse hasta el diezmilésimo. Cuando el diezmilésimo obtenido sea mayor a
cinco, se ajustará la decena con un punto hacia arriba, y si es igual o inferior a cinco,
la decena quedará como hubiere resultado. El resultado de estas operaciones será
el factor aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
ía: El monto de las
contribuciones, de los aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del Fisco estatal, se
actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país. Esta
actualización deberá realizarse desde la fecha en que el pago debió efectuarse y hasta que el mismo
se realice; tratándose de devolución la actualización comprenderá el periodo comprendido desde el
mes en que se realizó el pago de lo indebido y hasta aquel en que la devolución esté a disposición
del contribuyente.
Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del
contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera
que señale en la solicitud de devolución o la institución que señale con motivo de algún juicio de
amparo en el que se hubiese ordenado la devolución y para el caso de devolución mediante cheque
nominativo, en el momento en que éste es emitido y se hace saber al contribuyente de ello.
Para los fines de la actualización prevista en este artículo, se aplicará el factor de actualización que
se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de di cho periodo que corresponda. Las
contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del Fisco estatal, no se
actualizarán por fracciones de mes.
El INPC que debe aplicarse está referido al que en términos de las disposiciones aplicables publique
el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. En los casos en que el índice correspondiente al
mes anterior al más reciente del período no haya sido pu blicado, la actualización de que se trate se
realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo,
cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período
de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.
El monto de éstas, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni
acreditable.
Las cantidades en moneda nacional que se establecen en este Código, se actualizarán cuando el
incremento porcentual acumulado del INPC, desde el mes en que se actualizaron por última vez,
exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio
a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará
el período comprendido desde el mes en el que las cantidades se actualizaron por última vez y hasta
el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de
actualización se obtendrá dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del período
entre el INPC correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período. La Secretaría tomará
el factor de actualización así como las cantidades actualizadas que se publiquen en el Diario Oficial
de la Federación.
Tratándose de cantidades que se establezcan en este Código que no hayan estado sujetas a una
actualización en los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su actualización, cuando así
proceda en los términos de dicho párrafo, se utilizará el INPC correspondiente al mes de noviembre
del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a
1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y
devoluciones a cargo del Fisco, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten
será de 1.
Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán,
inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las
cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior
y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas con
el fin de determinar factores, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo. Cuando el
diezmilésimo obtenido sea mayor a cinco, se ajustará la decena con un punto hacia arriba, y si es
igual o inferior a cinco, la decena quedará como hubiere resultado. El resultado de estas operaciones
será el factor aplicable.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTOS RECLAMADOS CONSISTENTES EN EL PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS PARA COBRAR CRÉDITOS FIRMES NO GARANTIZADOS, ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER (VI.1o.A.308 A )
- EMBARGO PRECAUTORIO O ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA CUANDO EXISTE UN CRÉDITO FISCAL LÍQUIDO Y EXIGIBLE, PARA QUE SE PERMITA AL CON (IV.2o.A.259 A)
- EMBARGO PRECAUTORIO DE DEPÓSITOS BANCARIOS. EL ARTÍCULO 156-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TUTELADA POR EL ARTÍCULO 16 (I.7o.A.517 A)
- EMBARGO PRECAUTORIO DE CUENTAS BANCARIAS. ES PROCEDENTE DECRETAR LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, SIN QUE SEA NECESARIO EXIGIR QUE SE GARANTICE EL INTERÉS FISCAL EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍC (VI.1o.A.199 A)
- EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS CON MOTIVO DE UN CRÉDITO FISCAL EXIGIBLE. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN ES INNECESARIO SATISFACER EL REQUISITO DE EFECTIVIDAD PREVISTO EN EL ART (I.7o.A.781 A)
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