Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 48
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 48. Cuando el sujeto pasivo haya enterado cantidades derivadas de
operaciones que no produjeron los ingresos que se gravaron, haya enterado
cantidades en exceso de las que legalmente estaba obligado, o su situación jurídica,
o de hecho no coincidía con el hecho que generó el crédito fiscal, y siempre que no
haya habido repercusión o traslación del crédito fiscal, tendrá derecho a la
devolución o compensación de las cantidades que pagó indebidamente o en
exceso.
Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas
indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La
devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado. En caso de
contribuciones que se hubieran retenido o recaudado a terceros, la devolución
deberá ser solicitada y sólo se efectuará a los contribuyentes a quienes se les
hubiera retenido o recaudado la contribución de que se trate.
Tratándose de los impuestos trasladados, la devolución por pago de lo indebido se
efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto a quien lo causó,
siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea
en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar
su devolución.
Cuando la contribución se calcule por ejercicios únicamente se podrá solicitar la
devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración de su ejercicio, salvo
que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firme de autoridad
competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la
presentación de la declaración.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de
autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado sin
efectos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de
diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que
no haya prescrito la obligación en los términos del último párrafo de este artículo.
Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los
contribuyentes, cuando con motivo de la revisión efectuada a la documentación e
información aportados por el contribuyente que ya obren en su poder, exista certeza
que la cantidad que se devuelve es la que corresponde. En este caso, la solicitud
se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de
errores aritméticos o de forma, en cuyo caso deberá comunicarse esta circunstancia
al interesado. Cuando las autoridades fiscales mediante oficio regresen la solicitud
de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su
totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las
causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.
Cuando corresponda la devolución de una contribución, deberá efectuarse dentro
del plazo de tres meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la
autoridad fiscal competente, con todos los datos, informes y documentos
requeridos, incluyendo para el caso de que se solicite la devolución para depósito
en cuenta del solicitante, los datos de la institución integrante del sistema financiero
y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha
entidad financiera debidamente integrado, de conformidad con las disposiciones del
Banco de México, así como cualesquier otro dato o constancia que se solicite en
forma particular. El Fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual
a la prevista para los recargos, en términos del artículo 47 de este Código. Los
intereses se calcularán sobre las cantidades que procede devolver, excluyendo los
propios intereses, y se c omputarán desde que se tenga derecho a la devolución
hasta la fecha en que se efectúe la misma o se pongan las cantidades a disposición
del interesado.
Cuando las autoridades fiscales soliciten la colaboración de otras autoridades
estatales o municipales de acuerdo al artículo 86 del presente Código, para
determinar la procedencia de la devolución, se suspenderán los plazos previstos en
el párrafo anterior, para efectuar la misma hasta en tanto se obtenga la información
solicitada, debiendo notificar dicha situación al solicitante de la devolución.
Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán
compensarse contra la misma contribución.
En ningún caso los intereses a cargo del Fisco excederán de los que se causen en
los últimos cinco años.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas
como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que
medie más trámite que la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de
contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no
implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera
efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 47 de
este Código, sobre las cantidades devueltas indebidamente y los posibles intereses
pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver las cantidades a favor de los contribuyentes prescribe en
cinco años a partir de que nació el derecho a la devolución.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMBARGO DE CRÉDITOS. EL ARTÍCULO 160, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA. (1a. I/2008)
- EMBARGO DE CREDITOS. (s/clave)
- EMBARGO DE CRÉDITOS. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 160 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, SÓLO FACULTA A LA AUTORIDAD FISCAL A EJERCER EL (2a. XLIX/2016 (10a.))
- CREDITOS CONTRA EL GOBIERNO FEDERAL, EMBARGO DE. (s/clave)
- EMBARGO DE TITULOS DE CREDITO. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 48. Cuando el sujeto pasivo haya enterado cantidades derivadas de
operaciones que no produjeron los ingresos que se gravaron, haya enterado
cantidades en exceso de las que legalmente estaba obligado, o su situación
jurídica, o de hecho no coincidía con el hecho que generó el crédito fiscal, y
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
siempre que no haya habido repercusión o traslación del crédito fiscal, tendrá
derecho a la devolución o compensación de las cantidades que pagó
indebidamente o en exceso.
Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas
indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La
devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado. En caso de
contribuciones que se hubieran retenido o recaudado a terceros, la devolución
deberá ser solicitada y sólo se efectuará a los contribuyentes a quienes se les
hubiera retenido o recaudado la contribución de que se trate.
Tratándose de los impuestos trasladados, la devolución por pago de lo indebido se
efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto a quien lo causó,
siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya
sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a
solicitar su devolución.
Cuando la contribución se calcule por ejercicios únicamente se podrá solicitar la
devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración de su ejercicio, salvo
que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firme de autoridad
competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de
la presentación de la declaración.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de
autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado sin
efectos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de
diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre
que no haya prescrito la obligación en los términos del último párrafo de este
artículo.
Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por
los contribuyentes, cuando con motivo de la revisión efectuada a la documentación
e información aportados por el contribuyente que ya obren en su poder, exista
certeza que la cantidad que se devuelve es la que corresponde. En este caso, la
solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se
trate de errores aritméticos o de forma, en cuyo caso deberá comunicarse esta
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circunstancia al interesado. Cuando las autoridades fiscales mediante oficio
regresen la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta
fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán
fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la
devolución respectiva.
Cuando corresponda la devolución de una contribución, deberá efectuarse dentro
del plazo de tres meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante
la autoridad fiscal competente, con todos los datos, informes y documentos
requeridos, incluyendo para el caso de que se solicite la devolución para depósito
en cuenta del solicitante, los datos de la institución integrante del sistema
financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del
contribuyente en dicha entidad financiera debidamente integrado, de conformidad
con las disposiciones del Banco de México, así como cualesquier otro dato o
constancia que se solicite en forma particular . El Fisco deberá pagar intereses
conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en términos del
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