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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 48

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 48. Cuando el sujeto pasivo haya enterado cantidades derivadas de

operaciones que no produjeron los ingresos que se gravaron, haya enterado

cantidades en exceso de las que legalmente estaba obligado, o su situación jurídica,

o de hecho no coincidía con el hecho que generó el crédito fiscal, y siempre que no

haya habido repercusión o traslación del crédito fiscal, tendrá derecho a la

devolución o compensación de las cantidades que pagó indebidamente o en

exceso.

Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas

indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La

devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado. En caso de

contribuciones que se hubieran retenido o recaudado a terceros, la devolución

deberá ser solicitada y sólo se efectuará a los contribuyentes a quienes se les

hubiera retenido o recaudado la contribución de que se trate.

Tratándose de los impuestos trasladados, la devolución por pago de lo indebido se

efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto a quien lo causó,

siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea

en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar

su devolución.

Cuando la contribución se calcule por ejercicios únicamente se podrá solicitar la

devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración de su ejercicio, salvo

que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firme de autoridad

competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la

presentación de la declaración.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de

autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado sin

efectos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de

diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que

no haya prescrito la obligación en los términos del último párrafo de este artículo.

Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los

contribuyentes, cuando con motivo de la revisión efectuada a la documentación e

información aportados por el contribuyente que ya obren en su poder, exista certeza

que la cantidad que se devuelve es la que corresponde. En este caso, la solicitud

se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de

errores aritméticos o de forma, en cuyo caso deberá comunicarse esta circunstancia

al interesado. Cuando las autoridades fiscales mediante oficio regresen la solicitud

de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su

totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las

causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.

Cuando corresponda la devolución de una contribución, deberá efectuarse dentro

del plazo de tres meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la

autoridad fiscal competente, con todos los datos, informes y documentos

requeridos, incluyendo para el caso de que se solicite la devolución para depósito

en cuenta del solicitante, los datos de la institución integrante del sistema financiero

y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha

entidad financiera debidamente integrado, de conformidad con las disposiciones del

Banco de México, así como cualesquier otro dato o constancia que se solicite en

forma particular. El Fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual

a la prevista para los recargos, en términos del artículo 47 de este Código. Los

intereses se calcularán sobre las cantidades que procede devolver, excluyendo los

propios intereses, y se c omputarán desde que se tenga derecho a la devolución

hasta la fecha en que se efectúe la misma o se pongan las cantidades a disposición

del interesado.

Cuando las autoridades fiscales soliciten la colaboración de otras autoridades

estatales o municipales de acuerdo al artículo 86 del presente Código, para

determinar la procedencia de la devolución, se suspenderán los plazos previstos en

el párrafo anterior, para efectuar la misma hasta en tanto se obtenga la información

solicitada, debiendo notificar dicha situación al solicitante de la devolución.

Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán

compensarse contra la misma contribución.

En ningún caso los intereses a cargo del Fisco excederán de los que se causen en

los últimos cinco años.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas

como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que

medie más trámite que la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de

contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no

implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera

efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 47 de

este Código, sobre las cantidades devueltas indebidamente y los posibles intereses

pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver las cantidades a favor de los contribuyentes prescribe en

cinco años a partir de que nació el derecho a la devolución.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

Artículo 48. Cuando el sujeto pasivo haya enterado cantidades derivadas de

operaciones que no produjeron los ingresos que se gravaron, haya enterado

cantidades en exceso de las que legalmente estaba obligado, o su situación

jurídica, o de hecho no coincidía con el hecho que generó el crédito fiscal, y

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

siempre que no haya habido repercusión o traslación del crédito fiscal, tendrá

derecho a la devolución o compensación de las cantidades que pagó

indebidamente o en exceso.

Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas

indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La

devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado. En caso de

contribuciones que se hubieran retenido o recaudado a terceros, la devolución

deberá ser solicitada y sólo se efectuará a los contribuyentes a quienes se les

hubiera retenido o recaudado la contribución de que se trate.

Tratándose de los impuestos trasladados, la devolución por pago de lo indebido se

efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto a quien lo causó,

siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya

sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a

solicitar su devolución.

Cuando la contribución se calcule por ejercicios únicamente se podrá solicitar la

devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración de su ejercicio, salvo

que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firme de autoridad

competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de

la presentación de la declaración.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de

autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado sin

efectos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de

diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre

que no haya prescrito la obligación en los términos del último párrafo de este

artículo.

Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por

los contribuyentes, cuando con motivo de la revisión efectuada a la documentación

e información aportados por el contribuyente que ya obren en su poder, exista

certeza que la cantidad que se devuelve es la que corresponde. En este caso, la

solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se

trate de errores aritméticos o de forma, en cuyo caso deberá comunicarse esta

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

circunstancia al interesado. Cuando las autoridades fiscales mediante oficio

regresen la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta

fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán

fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la

devolución respectiva.

Cuando corresponda la devolución de una contribución, deberá efectuarse dentro

del plazo de tres meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante

la autoridad fiscal competente, con todos los datos, informes y documentos

requeridos, incluyendo para el caso de que se solicite la devolución para depósito

en cuenta del solicitante, los datos de la institución integrante del sistema

financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del

contribuyente en dicha entidad financiera debidamente integrado, de conformidad

con las disposiciones del Banco de México, así como cualesquier otro dato o

constancia que se solicite en forma particular . El Fisco deberá pagar intereses

conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en términos del

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