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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 47 d

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 47 de este Código. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que

procede devolver, excluyendo los propios intereses, y se computarán desde que

se tenga derecho a la devolución hasta la fecha en que se efectúe la misma o se

pongan las cantidades a disposición del interesado.

Cuando las autoridades fiscales soliciten la colaboración de otras autoridades

estatales o municipales de acuerdo al artículo 86 del presente Código, para

determinar la procedencia de la devolución, se suspenderán los plazos previstos

en el párrafo anterior, para efectuar la misma hasta en tanto se obtenga la

información solicitada, debiendo notificar dicha situación al solicitante de la

devolución.

Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán

compensarse contra la misma contribución.

En ningún caso los intereses a cargo del Fisco excederán de los que se causen en

los últimos cinco años.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades

señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

contribuyentes, sin que medie más trámite que la simple comprobación de que se

efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho,

la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la

devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los

términos del artículo 47 de este Código, sobre las cantidades devueltas

indebidamente y los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a

partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver las cantidades a favor de los contribuyentes prescribe

en cinco años a partir de que nació el derecho a la devolución.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto del artículo derogado (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

artículo 47 de este Código. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que

procede devolver, excluyendo los propios intereses, y se computarán desde que

se tenga derecho a la devolución hasta la fecha en que se efectúe la misma o se

pongan las cantidades a disposición del interesado.

Cuando las autoridades fiscales soliciten la colaboración de otras autoridades

estatales o municipales de acuerdo al artículo 86 del presente Código, para

determinar la procedencia de la devolución, se suspenderán los plazos previstos

en el párrafo anterior, para efectuar la misma hasta en tanto se obtenga la

información solicitada, debiendo notificar dicha situación al solicitante de la

devolución.

Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán

compensarse contra la misma contribución.

En ningún caso los intereses a cargo del Fisco excederán de los que se causen en

los últimos cinco años.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades

señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los

Aprobación 2015/11/27

Promulgación 2015/12/08

Publicación 2015/12/09

Vigencia 2016/01/01

Expidió LIII Legislatura

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 02-03-2026

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Código Fiscal para el Estado de Morelos

contribuyentes, sin que medie más trámite que la simple comprobación de que se

efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho,

la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la

devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los

términos del artículo 47 de este Código, sobre las cantidades devueltas

indebidamente y los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a

partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver las cantidades a favor de los contribuyentes prescribe

en cinco años a partir de que nació el derecho a la devolución.

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