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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 49

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 49. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante cheque

nominativo, depósito o transferencia electrónica en la cuenta del contribuyente, para

lo cual, éste deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en la declaración

correspondiente el nombre de la institución bancaria, el número de cuenta y, en su

caso, la clabe interbancaria. Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan

las entidades financieras serán considerados como comprobante del pago de la

devolución respectiva. En los casos que el día de vencimiento del plazo a que se

refiere el artículo 48 de este Código, no sea posible efectuar el depósito por causas

imputables al particular o la entidad financiera designada por éste, dicho plazo se

suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

Artículo 49. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante cheque

nominativo, depósito o transferencia electrónica en la cuenta del contribuyente,

para lo cual, éste deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en la

declaración correspondiente el nombre de la institución bancaria, el número de

cuenta y, en su caso, la clabe interbancaria. Para estos efectos, los estados de

cuenta que expidan las entidades financieras serán considerados como

comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos que el día de

vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 48 de este Código, no sea

posible efectuar el depósito por causas imputables al particular o la entidad

financiera designada por éste, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda

efectuarse.

Artículo *50. Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que

sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de

una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por

un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses, en términos del artículo 47 de

este Código, se efectuará a partir de:

I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese

determinado por el propio contribuyente, a partir de la fecha en que se hubiera

presentado la solicitud de devolución, y

II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese realizado por haber sido

determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido

y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso

administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de

los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o,

en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con

anterioridad a dichos supuestos.

Cuando el Fisco deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades

actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la

cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

En el caso que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere

este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho

al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según

corresponda.

La cantidad entregada al contribuyente en concepto de devolución, se aplicará

primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades a que por disposición de

ley tenga derecho el contribuyente y a aquéllas que fueron pagadas

indebidamente. En caso que existan remanentes a favor del particular, se deberán

pagar intereses por éstos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo por artículo primero del Decreto No. 1370,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía:

Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente

sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso

administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses,

en términos del párrafo anterior, se efectuará a partir de:

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