Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 49
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 49. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante cheque
nominativo, depósito o transferencia electrónica en la cuenta del contribuyente, para
lo cual, éste deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en la declaración
correspondiente el nombre de la institución bancaria, el número de cuenta y, en su
caso, la clabe interbancaria. Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan
las entidades financieras serán considerados como comprobante del pago de la
devolución respectiva. En los casos que el día de vencimiento del plazo a que se
refiere el artículo 48 de este Código, no sea posible efectuar el depósito por causas
imputables al particular o la entidad financiera designada por éste, dicho plazo se
suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PR (2a./J. 24/2008)
- DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PR (70)
- CONTRIBUCIONES. LA COPIA SIMPLE DEL COMPROBANTE DE PAGO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS OBTENIDA MEDIANTE IMPRESORA, FAX O CUALQUIER OTRO MEDIO ANÁLOGO ES APTA PARA ACREDITAR EL ACTO DE AP (I.1o.A.120 A)
- DECLARACIONES, SOLICITUDES O AVISOS PRESENTADOS A NOMBRE DEL CONTRIBUYENTE. SON VÁLIDAS SI PARA ELLO SE UTILIZARON LAS FORMAS AUTORIZADAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚ (VI.3o.A.81 A)
- RECURSOS EN MATERIA FISCAL. DEBEN PRESENTARSE BAJO LA MODALIDAD DE ESCRITO LIBRE. (VI.3o.A.256 A)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 49. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante cheque
nominativo, depósito o transferencia electrónica en la cuenta del contribuyente,
para lo cual, éste deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en la
declaración correspondiente el nombre de la institución bancaria, el número de
cuenta y, en su caso, la clabe interbancaria. Para estos efectos, los estados de
cuenta que expidan las entidades financieras serán considerados como
comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos que el día de
vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 48 de este Código, no sea
posible efectuar el depósito por causas imputables al particular o la entidad
financiera designada por éste, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda
efectuarse.
Artículo *50. Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que
sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de
una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por
un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses, en términos del artículo 47 de
este Código, se efectuará a partir de:
I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese
determinado por el propio contribuyente, a partir de la fecha en que se hubiera
presentado la solicitud de devolución, y
II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese realizado por haber sido
determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido
y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso
administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de
los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o,
en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con
anterioridad a dichos supuestos.
Cuando el Fisco deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades
actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la
cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
En el caso que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere
este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho
al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según
corresponda.
La cantidad entregada al contribuyente en concepto de devolución, se aplicará
primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades a que por disposición de
ley tenga derecho el contribuyente y a aquéllas que fueron pagadas
indebidamente. En caso que existan remanentes a favor del particular, se deberán
pagar intereses por éstos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo por artículo primero del Decreto No. 1370,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía:
Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente
sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso
administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses,
en términos del párrafo anterior, se efectuará a partir de:
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis