Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 50
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *50. Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea
negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una
resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un
órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses, en términos del artículo 47 de este
Código, se efectuará a partir de:
I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese
determinado por el propio contribuyente, a partir de la fecha en que se hubiera
presentado la solicitud de devolución, y
II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese realizado por haber sido
determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.
Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido
y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso
administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de
los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o,
en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con
anterioridad a dichos supuestos.
Cuando el Fisco deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades
actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la
cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
En el caso que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este
artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago
de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.
La cantidad entregada al contribuyente en concepto de devolución, se aplicará
primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades a que por disposición de ley
tenga derecho el contribuyente y a aquéllas que fueron pagadas indebidamente. En
caso que existan remanentes a favor del particular, se deberán pagar intereses por
éstos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo por artículo primero del Decreto No. 1370,
publicado en el ía:
Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea
concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo
o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses, en términos del
párrafo anterior, se efectuará a partir de:
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- PROPIEDADES, POSESIONES Y DERECHOS. (s/clave)
- POSESION PRIVACION DE LA, POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- PROPIEDAD PRIVADA. (s/clave)
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