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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 50

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *50. Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea

negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una

resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un

órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses, en términos del artículo 47 de este

Código, se efectuará a partir de:

I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese

determinado por el propio contribuyente, a partir de la fecha en que se hubiera

presentado la solicitud de devolución, y

II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese realizado por haber sido

determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.

Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido

y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso

administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de

los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o,

en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con

anterioridad a dichos supuestos.

Cuando el Fisco deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades

actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la

cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

En el caso que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este

artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago

de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.

La cantidad entregada al contribuyente en concepto de devolución, se aplicará

primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades a que por disposición de ley

tenga derecho el contribuyente y a aquéllas que fueron pagadas indebidamente. En

caso que existan remanentes a favor del particular, se deberán pagar intereses por

éstos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo por artículo primero del Decreto No. 1370,

publicado en el ía:

Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea

concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo

o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses, en términos del

párrafo anterior, se efectuará a partir de:

Fuente oficial: consultar publicación

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