Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 52
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 52. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán
optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén
obligados a pagar por adeudo propio, retención o recaudación de contribuciones a
terceros, siempre que ambas der iven de una misma contribución, incluyendo sus
accesorios y las administre la misma autoridad. Al efecto, bastará que efectúen en
la declaración respectiva la compensación de dichas cantidades actualizadas,
conforme a lo previsto en el artículo 46 de este Código, desde el mes en que realizó
el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor,
hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentarán
escrito de solicitud firmado por el contribuyente o el repr esentante legal, dentro de
los cinco días siguientes a que se haya efectuado ante la autoridad competente
acompañado de la documentación que al efecto se solicite por dicha autoridad.
Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo
del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación,
podrán solicitar su devolución.
Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de la misma
contribución por la cual están obligados a efectuar pagos, sólo se podrán compensar
previa autorización expresa de las autoridades fiscales.
Si la compensación se hubiere efectuado y no procediera se causarán recargos, en
los términos del artículo 47 de este Código, a partir de la fecha de la compensación
y sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el periodo
transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél
en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o
cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni cuando quien pretenda
hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución por corresponder
a contribuciones retenidas o recaudadas.
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los
contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier
concepto, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra
las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios
o por retención a terceros cuando estos hayan quedado firmes por cualquier causa.
La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se
haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse
sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las
autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que
determine la compensación.
Para los efectos de este Código se entenderá como una misma contribución cuando
se trata del mismo impuesto, derecho o contribución especial.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PR (2a./J. 24/2008)
- DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PR (70)
- CONTRIBUCIONES. LA COPIA SIMPLE DEL COMPROBANTE DE PAGO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS OBTENIDA MEDIANTE IMPRESORA, FAX O CUALQUIER OTRO MEDIO ANÁLOGO ES APTA PARA ACREDITAR EL ACTO DE AP (I.1o.A.120 A)
- INTERÉS JURÍDICO DEL CONTRIBUYENTE. PARA ACREDITARLO EN EL AMPARO ES SUFICIENTE LA COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBO OBTENIDO DE LA RED DE INTERNET, AL CUMPLIRSE CON LAS (VII.2o.C.5 A )
- COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET. SU VALIDACIÓN CONFORME AL PUNTO II.2.23.3.8. DE LA PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2010 Y (VIII.2o.P.A.15 A (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 52. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán
optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
obligados a pagar por adeudo propio, retención o recaudación de contribuciones a
terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus
accesorios y las administre la misma autoridad. Al efecto, bastará que efectúen en
la declaración respectiva la compensación de dichas cantidades actualizadas,
conforme a lo previsto en el artículo 46 de este Código, desde el mes en que
realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a
favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes
presentarán escrito de solicitud firmado por el contribuyente o el representante
legal, dentro de los cinco días siguientes a que se haya efectuado ante la
autoridad competente acompañado de la documentación que al efecto se solicite
por dicha autoridad.
Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo
del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación,
podrán solicitar su devolución.
Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de la misma
contribución por la cual están obligados a efectuar pagos, sólo se podrán
compensar previa autorización expresa de las autoridades fiscales.
Si la compensación se hubiere efectuado y no procediera se causarán recargos,
en los términos del artículo 47 de este Código, a partir de la fecha de la
compensación y sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas
por el periodo transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación
indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación
indebidamente efectuada.
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o
cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni cuando quien pretenda
hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución por
corresponder a contribuciones retenidas o recaudadas.
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los
contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier
concepto, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra
las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos
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propios o por retención a terceros cuando estos hayan quedado firmes por
cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos
fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la
compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse
dicha compensación. Las autoridades fiscales notificarán personalmente al
contribuyente la resolución que determine la compensación.
Para los efectos de este Código se entenderá como una misma contribución
cuando se trata del mismo impuesto, derecho o contribución especial.
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