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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 52

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 52. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán

optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén

obligados a pagar por adeudo propio, retención o recaudación de contribuciones a

terceros, siempre que ambas der iven de una misma contribución, incluyendo sus

accesorios y las administre la misma autoridad. Al efecto, bastará que efectúen en

la declaración respectiva la compensación de dichas cantidades actualizadas,

conforme a lo previsto en el artículo 46 de este Código, desde el mes en que realizó

el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor,

hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentarán

escrito de solicitud firmado por el contribuyente o el repr esentante legal, dentro de

los cinco días siguientes a que se haya efectuado ante la autoridad competente

acompañado de la documentación que al efecto se solicite por dicha autoridad.

Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo

del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación,

podrán solicitar su devolución.

Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de la misma

contribución por la cual están obligados a efectuar pagos, sólo se podrán compensar

previa autorización expresa de las autoridades fiscales.

Si la compensación se hubiere efectuado y no procediera se causarán recargos, en

los términos del artículo 47 de este Código, a partir de la fecha de la compensación

y sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el periodo

transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél

en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.

No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o

cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni cuando quien pretenda

hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución por corresponder

a contribuciones retenidas o recaudadas.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los

contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier

concepto, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra

las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios

o por retención a terceros cuando estos hayan quedado firmes por cualquier causa.

La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se

haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse

sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las

autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que

determine la compensación.

Para los efectos de este Código se entenderá como una misma contribución cuando

se trata del mismo impuesto, derecho o contribución especial.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

Artículo 52. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán

optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

obligados a pagar por adeudo propio, retención o recaudación de contribuciones a

terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus

accesorios y las administre la misma autoridad. Al efecto, bastará que efectúen en

la declaración respectiva la compensación de dichas cantidades actualizadas,

conforme a lo previsto en el artículo 46 de este Código, desde el mes en que

realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a

favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes

presentarán escrito de solicitud firmado por el contribuyente o el representante

legal, dentro de los cinco días siguientes a que se haya efectuado ante la

autoridad competente acompañado de la documentación que al efecto se solicite

por dicha autoridad.

Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo

del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación,

podrán solicitar su devolución.

Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de la misma

contribución por la cual están obligados a efectuar pagos, sólo se podrán

compensar previa autorización expresa de las autoridades fiscales.

Si la compensación se hubiere efectuado y no procediera se causarán recargos,

en los términos del artículo 47 de este Código, a partir de la fecha de la

compensación y sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas

por el periodo transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación

indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación

indebidamente efectuada.

No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o

cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni cuando quien pretenda

hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución por

corresponder a contribuciones retenidas o recaudadas.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los

contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier

concepto, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra

las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

propios o por retención a terceros cuando estos hayan quedado firmes por

cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos

fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la

compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse

dicha compensación. Las autoridades fiscales notificarán personalmente al

contribuyente la resolución que determine la compensación.

Para los efectos de este Código se entenderá como una misma contribución

cuando se trata del mismo impuesto, derecho o contribución especial.

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