Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 55
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 55. Cuando los sujetos de la relación tributaria por actos u omisiones
propios, o valiéndose del error reciban indebidamente subsidios o estímulos fiscales
estatales, deberán reintegrar la cantidad indebidamente recibida, misma que deberá
ser actualizada conf orme lo dispuesto en el artículo 46 de este Código. Además,
deberán pagar recargos en los términos del artículo 47 de este Código, sobre las
cantidades actualizadas, indebidamente recibidas, que se calcularán a partir de la
fecha en la que hayan recibido el subsidio y hasta la fecha en la que se devuelva al
Fisco la cantidad indebidamente recibida.
CAPÍTULO III
DE LA PRESCRIPCIÓN
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VISITA DOMICILIARIA. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE LOS VISITADORES PARA OBTENER COPIA DE SÓLO PARTE DE LA CONTABILIDAD DEL VISITADO, NO REQUIERE CIRCUNSTANCIAR EN EL ACTA RELATIVA (2a./J. 139/2013 (10a.))
- VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA OBLIGACION DE EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES. ANTES DE INICIARSE DEBE DEJARSE CITATORIO PARA EL DIA SIGUIENTE SI NO SE ENCUENTRA AL VISITADO (III.2o.A.6 A)
- VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES. ANTES DE INICIARSE DEBE DEJARSE CITATORIO PARA EL DÍA SIGUIENTE SI NO SE ENCUENTRA AL VISITADO (III.2o.A.6 A)
- VISITA DOMICILIARIA. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA OBTENER COPIA PARCIAL DE LA CONTABILIDAD DEL VISITADO, IMPLICA QUE EL CASO SE UBIQUE EN ALGUNA DE LAS NUEVE FRACCIONES DEL TER (II.1o.A.114 A)
- VISITAS DOMICILIARIAS. ENTRE EL LEVANTAMIENTO DEL ACTA PARCIAL Y EL ACTA FINAL QUE DEBE LEVANTARSE PARA PRECISAR EL DESACATO AL REQUERIMIENTO DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS, DEBEN TRA (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 55. Cuando los sujetos de la relación tributaria por actos u omisiones
propios, o valiéndose del error reciban indebidamente subsidios o estímulos
fiscales estatales, deberán reintegrar la cantidad indebidamente recibida, misma
que deberá ser actualizada conforme lo dispuesto en el artículo 46 de este Código.
Además, deberán pagar recargos en los términos del artículo 47 de este Código,
sobre las cantidades actualizadas, indebidamente recibidas, que se calcularán a
partir de la fecha en la que hayan recibido el subsidio y hasta la fecha en la que se
devuelva al Fisco la cantidad indebidamente recibida.
CAPÍTULO III
DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo *56. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco
años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser
legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos
administrativos. El plazo de la prescripción se interrumpe con cada gestión de
cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento
expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito, cuando uno u otro se
realice dentro del plazo que en este artículo se señala. De igual manera se
interrumpe el plazo para que opere la prescripción con el levantamiento del acta
en la que se haga constar las circunstancias de hecho por las que no fue posible
la práctica de las notificaciones fiscales que establece el propio Código.
Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad hecha saber al
deudor en los términos establecidos en el presente Código dentro del
procedimiento administrativo de ejecución, y en el caso de devolución de pago de
lo indebido de los contribuyentes, cualquier solicitud debidamente presentada ante
las autoridades fiscales, en las que se solicite ésta.
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
El plazo para que se configure la prescripción se suspenderá cuando la autoridad
se encuentre impedida para realizar gestiones de cobro en los términos de este
Código, debido a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución en
términos de lo dispuesto en el artículo 151 de este Código, o cuando la resolución
que determinó el crédito fiscal no sea ejecutable en los términos del referido
artículo. Asimismo, se suspenderá el plazo de la prescripción cuando el
contribuyente no sea localizable en el domicilio fiscal, desocupe o abandone el
mismo sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiera
señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal, hasta que se le localice. Lo cual
deberá acreditarse fehacientemente mediante constancias debidamente
circunstanciadas con las que se demuestre que la autoridad acudió en tres
ocasiones a dicho domicilio y no pueda practicar la diligencia en los términos de
este Código.
La prescripción del crédito fiscal extingue simultáneamente los accesorios del
mismo.
Los sujetos pasivos del crédito fiscal podrán solicitar a la autoridad la declaratoria
de prescripción de los créditos fiscales.
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales, podrá realizarse de oficio
por la autoridad o a petición del contribuyente. La autoridad que declare la
prescripción, solicitará la información necesaria para el ejercicio de esta atribución.
Una vez declarada la prescripción, se deberá dar vista al Órgano Interno de
Control, para los efectos legales y administrativos correspondientes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el último párrafo por artículo primero del Decreto No. 659,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5777 de fecha 2020/01/29. Vigencia:
2020/01/01. Antes decía: La autoridad podrá declarar la prescripción del crédito únicamente en los
casos que medie solicitud expresa por escrito del contribuyente, misma que deberá cumplir con los
requisitos previstos en el artículo 40 de este Código, debiendo además proporcionar los datos de
identificación del crédito fiscal y los documentos en que conste el mismo.
TÍTULO TERCERO
DE LOS SUJETOS PASIVOS
CAPÍTULO I
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
DE LOS CONTRIBUYENTES, LOS DEUDORES, LOS RESPONSABLES
SOLIDARIOS Y LOS TERCEROS RELACIONADOS
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