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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 55

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 55. Cuando los sujetos de la relación tributaria por actos u omisiones

propios, o valiéndose del error reciban indebidamente subsidios o estímulos fiscales

estatales, deberán reintegrar la cantidad indebidamente recibida, misma que deberá

ser actualizada conf orme lo dispuesto en el artículo 46 de este Código. Además,

deberán pagar recargos en los términos del artículo 47 de este Código, sobre las

cantidades actualizadas, indebidamente recibidas, que se calcularán a partir de la

fecha en la que hayan recibido el subsidio y hasta la fecha en la que se devuelva al

Fisco la cantidad indebidamente recibida.

CAPÍTULO III

DE LA PRESCRIPCIÓN

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

Artículo 55. Cuando los sujetos de la relación tributaria por actos u omisiones

propios, o valiéndose del error reciban indebidamente subsidios o estímulos

fiscales estatales, deberán reintegrar la cantidad indebidamente recibida, misma

que deberá ser actualizada conforme lo dispuesto en el artículo 46 de este Código.

Además, deberán pagar recargos en los términos del artículo 47 de este Código,

sobre las cantidades actualizadas, indebidamente recibidas, que se calcularán a

partir de la fecha en la que hayan recibido el subsidio y hasta la fecha en la que se

devuelva al Fisco la cantidad indebidamente recibida.

CAPÍTULO III

DE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo *56. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco

años.

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser

legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos

administrativos. El plazo de la prescripción se interrumpe con cada gestión de

cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento

expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito, cuando uno u otro se

realice dentro del plazo que en este artículo se señala. De igual manera se

interrumpe el plazo para que opere la prescripción con el levantamiento del acta

en la que se haga constar las circunstancias de hecho por las que no fue posible

la práctica de las notificaciones fiscales que establece el propio Código.

Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad hecha saber al

deudor en los términos establecidos en el presente Código dentro del

procedimiento administrativo de ejecución, y en el caso de devolución de pago de

lo indebido de los contribuyentes, cualquier solicitud debidamente presentada ante

las autoridades fiscales, en las que se solicite ésta.

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

El plazo para que se configure la prescripción se suspenderá cuando la autoridad

se encuentre impedida para realizar gestiones de cobro en los términos de este

Código, debido a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución en

términos de lo dispuesto en el artículo 151 de este Código, o cuando la resolución

que determinó el crédito fiscal no sea ejecutable en los términos del referido

artículo. Asimismo, se suspenderá el plazo de la prescripción cuando el

contribuyente no sea localizable en el domicilio fiscal, desocupe o abandone el

mismo sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiera

señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal, hasta que se le localice. Lo cual

deberá acreditarse fehacientemente mediante constancias debidamente

circunstanciadas con las que se demuestre que la autoridad acudió en tres

ocasiones a dicho domicilio y no pueda practicar la diligencia en los términos de

este Código.

La prescripción del crédito fiscal extingue simultáneamente los accesorios del

mismo.

Los sujetos pasivos del crédito fiscal podrán solicitar a la autoridad la declaratoria

de prescripción de los créditos fiscales.

La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales, podrá realizarse de oficio

por la autoridad o a petición del contribuyente. La autoridad que declare la

prescripción, solicitará la información necesaria para el ejercicio de esta atribución.

Una vez declarada la prescripción, se deberá dar vista al Órgano Interno de

Control, para los efectos legales y administrativos correspondientes.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el último párrafo por artículo primero del Decreto No. 659,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5777 de fecha 2020/01/29. Vigencia:

2020/01/01. Antes decía: La autoridad podrá declarar la prescripción del crédito únicamente en los

casos que medie solicitud expresa por escrito del contribuyente, misma que deberá cumplir con los

requisitos previstos en el artículo 40 de este Código, debiendo además proporcionar los datos de

identificación del crédito fiscal y los documentos en que conste el mismo.

TÍTULO TERCERO

DE LOS SUJETOS PASIVOS

CAPÍTULO I

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

DE LOS CONTRIBUYENTES, LOS DEUDORES, LOS RESPONSABLES

SOLIDARIOS Y LOS TERCEROS RELACIONADOS

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