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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 56

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *56. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco

años.

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser

legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos

administrativos. El plazo de la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro

que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o

tácito de éste respecto de la existencia del crédito, cuando uno u otro se realice

dentro del plazo que en este artículo se señala. De igual manera se interrumpe el

plazo para que opere la prescripción con el levantamiento del acta en la que se haga

constar las circunstancias de hecho por las que no fue posible la práctica de las

notificaciones fiscales que establece el propio Código.

Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad hecha saber al

deudor en los términos establecidos en el presente Código dentro del procedimiento

administrativo de ejecución, y en el caso de devolución de pago de lo indebido de

los contribuyentes, cualquier solicitud debidamente presentada ante las autoridades

fiscales, en las que se solicite ésta.

El plazo para que se configure la prescripción se suspenderá cuando la autoridad

se encuentre impedida para realizar gestiones de cobro en los términos de este

Código, debido a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución en

términos de lo dispuesto en el artículo 151 de este Código, o cuando la resolución

que determinó el crédito fiscal no sea ejecutable en los términos del referido artículo.

Asimismo, se suspenderá el plazo de la prescripción cuando el contribuyente no sea

localizable en el domicilio fiscal, desocupe o abandone el mismo sin haber

presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiera señalado de

manera incorrecta su domicilio fiscal, hasta que se le localice. Lo cual deberá

acreditarse fehacientemente mediante constancias debidamente circunstanciadas

con las que se demuestre que la autoridad acudió en tres ocasiones a dicho

domicilio y no pueda practicar la diligencia en los términos de este Código.

La prescripción del crédito fiscal extingue simultáneamente los accesorios del

mismo.

Los sujetos pasivos del crédito fiscal podrán solicitar a la autoridad la declaratoria

de prescripción de los créditos fiscales.

La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales, podrá realizarse de oficio

por la autoridad o a petición del contribuyente. La autoridad que declare la

prescripción, solicitará la información necesaria para el ejercicio de esta atribución.

Una vez declarada la prescripción, se deberá dar vista al Órgano Interno de Control,

para los efectos legales y administrativos correspondientes.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el último párrafo por artículo primero del Decreto No. 659,

publicado en el

2020/01/01. Antes decía: La autoridad podrá declarar la prescripción del crédito únicamente en los

casos que medie solicitud expresa por escrito del contribuyente, misma que deberá cumplir con los

requisitos previstos en el artículo 40 de este Código, debiendo además proporcionar los datos de

identificación del crédito fiscal y los documentos en que conste el mismo.

TÍTULO TERCERO

DE LOS SUJETOS PASIVOS

CAPÍTULO I

DE LOS CONTRIBUYENTES, LOS DEUDORES, LOS RESPONSABLES

SOLIDARIOS Y LOS TERCEROS RELACIONADOS

Fuente oficial: consultar publicación

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