Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 56
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *56. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco
años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser
legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos
administrativos. El plazo de la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro
que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o
tácito de éste respecto de la existencia del crédito, cuando uno u otro se realice
dentro del plazo que en este artículo se señala. De igual manera se interrumpe el
plazo para que opere la prescripción con el levantamiento del acta en la que se haga
constar las circunstancias de hecho por las que no fue posible la práctica de las
notificaciones fiscales que establece el propio Código.
Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad hecha saber al
deudor en los términos establecidos en el presente Código dentro del procedimiento
administrativo de ejecución, y en el caso de devolución de pago de lo indebido de
los contribuyentes, cualquier solicitud debidamente presentada ante las autoridades
fiscales, en las que se solicite ésta.
El plazo para que se configure la prescripción se suspenderá cuando la autoridad
se encuentre impedida para realizar gestiones de cobro en los términos de este
Código, debido a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución en
términos de lo dispuesto en el artículo 151 de este Código, o cuando la resolución
que determinó el crédito fiscal no sea ejecutable en los términos del referido artículo.
Asimismo, se suspenderá el plazo de la prescripción cuando el contribuyente no sea
localizable en el domicilio fiscal, desocupe o abandone el mismo sin haber
presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiera señalado de
manera incorrecta su domicilio fiscal, hasta que se le localice. Lo cual deberá
acreditarse fehacientemente mediante constancias debidamente circunstanciadas
con las que se demuestre que la autoridad acudió en tres ocasiones a dicho
domicilio y no pueda practicar la diligencia en los términos de este Código.
La prescripción del crédito fiscal extingue simultáneamente los accesorios del
mismo.
Los sujetos pasivos del crédito fiscal podrán solicitar a la autoridad la declaratoria
de prescripción de los créditos fiscales.
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales, podrá realizarse de oficio
por la autoridad o a petición del contribuyente. La autoridad que declare la
prescripción, solicitará la información necesaria para el ejercicio de esta atribución.
Una vez declarada la prescripción, se deberá dar vista al Órgano Interno de Control,
para los efectos legales y administrativos correspondientes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el último párrafo por artículo primero del Decreto No. 659,
publicado en el
2020/01/01. Antes decía: La autoridad podrá declarar la prescripción del crédito únicamente en los
casos que medie solicitud expresa por escrito del contribuyente, misma que deberá cumplir con los
requisitos previstos en el artículo 40 de este Código, debiendo además proporcionar los datos de
identificación del crédito fiscal y los documentos en que conste el mismo.
TÍTULO TERCERO
DE LOS SUJETOS PASIVOS
CAPÍTULO I
DE LOS CONTRIBUYENTES, LOS DEUDORES, LOS RESPONSABLES
SOLIDARIOS Y LOS TERCEROS RELACIONADOS
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MULTAS FISCALES. EL SUBSECRETARIO DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y PLANEACIÓN DEL GOBIERNO ESTATAL, DE CONFORMIDAD CON EL ABROGADO REGLAMENTO INTERIOR QUE REGÍA A ESA DEP (I.7o.A.484 A)
- DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. LA APROBACIÓN PREVIA DEL CONGRESO ESTATAL NECESARIA PARA CONTRAERLA, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIONES X, INCISO B) Y LVII, INCISO B) Y 115, FRACCIÓ (P./J. 50/2011 (9a.) )
- INCENTIVOS ECONÓMICOS. CONSTITUYEN UN CONCEPTO DIVERSO A LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 6, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE M (2a. XXVIII/2009)
- DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 115, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS CONSISTENTE EN ENTENDER CO (P./J. 49/2011 (9a.))
- CONVENIO DE COORDINACION FISCAL PARA EL COBRO DEL IMPUESTO FEDERAL SOBRE INGRESOS MERCANTILES CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, DE 2 DE ENE (s/clave)
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