Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 63
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 63. El tercero en la relación jurídico -tributaria es toda persona que no
interviene directamente en ella pero que, por estar vinculada con el sujeto pasivo
en la realización de un hecho o un acto, queda obligada a responder a los
requerimientos relacionados con la obligación fiscal, precisamente por la
realización u omisión de dicho hecho o acto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TERCEROS EXTRAÑOS, ACEPCION DE. (s/clave)
- TERCERO EN EL ORDEN CIVIL Y TERCERO REGISTRAL. (s/clave)
- TERCERO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBE LLAMARSE CON ESE CARÁCTER A LA PERSONA FÍSICA O MORAL RELACIONADA CON EL ACTOR QUE PROPORCIONÓ A LA AUTORIDAD HACENDAR (II.4o.A.17 A)
- TERCERO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBE LLAMARSE CON ESE CARÁCTER A LA PERSONA FÍSICA O MORAL RELACIONADA CON EL ACTOR QUE PROPORCIONÓ A LA AUTORIDAD HACENDAR (II.4o.A.17 A )
- VALOR AGREGADO. SÓLO PUEDE SANCIONARSE A UN CONTRIBUYENTE EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, POR ASPECTOS VINCULADOS CON LA OBLIGACIÓN (II.1o.A.178 A (9a.))
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