Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 72 d
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 72 de este Código.
Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o
semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales
en dichos lugares y, en su caso, en el lugar en donde almacenen las mercancías,
su cédula de identificación fiscal, expedida por el Servicio de Administración
Tributaria o la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, el
Padrón de Contribuyentes del Estado, o copia certificada de cualesquiera de
dichos documentos, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o
propiedad de las mercancías que tengan en esos lugares.
Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en el
domicilio que dentro del territorio del Estado manifiesten ante las autoridades
fiscales, a disposición de estas, toda documentación relacionada con el
cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
La documentación y la contabilidad a que se refiere este artículo deberán
conservarse durante un período de cinco años contados a partir de la fecha en
que se presentaron o debieron presentarse las declaraciones con ellas
relacionadas.
Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos
cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el periodo de cinco años
comenzará a computarse a partir del día en que se presente la declaración del
último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos.
La documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales
se hubiera promovido algún recurso o juicio, se conservarán durante un periodo de
cinco años computado a partir de la fecha en que quede firme la resolución que
les ponga fin.
La información proporcionada por el contribuyente sólo podrá ser utilizada por las
autoridades fiscales en el supuesto de que la determinación de las pérdidas
fiscales no coincida con los hechos manifestados en las declaraciones
presentadas para tales efectos.
Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido
asentar registros en su contabilidad dentro de los plazos establecidos en las
disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la
omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial; esta obligación
subsiste inclusive cuando las autoridades fiscales hubieran designado un
depositario distinto del contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca en
alguno de sus establecimientos.
El contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad independientemente de lo
dispuesto en este párrafo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PÉRDIDAS FISCALES. LOS ARTÍCULOS 30 Y 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2007, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. (1a. CXL/2009)
- VISITA DOMICILIARIA. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA POR LOS VISITADORES RESPECTO DE LIBROS Y REGISTROS QUE FORMAN PARTE DE LA CONTABILIDAD DEL (VI.3o.A.168 A)
- CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. AL HABER CESADO LOS EFECTOS DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS RELATIVAS CONTENIDAS EN LAS DIVERSAS RESOLUCIONES MODIFICATORIAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁ (2a./J. 136/2016 (10a.))
- CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. AL HABER CESADO LOS EFECTOS DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS RELATIVAS CONTENIDAS EN LAS DIVERSAS RESOLUCIONES MODIFICATORIAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁ (2a. LVIII/2016 (10a.))
- VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. LOS CONTRIBUYENTES TIENEN LA OBLIGACIÓN DE C (I.7o.A.290 A)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto del artículo derogado (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
artículo 72 de este Código.
Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o
semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales
en dichos lugares y, en su caso, en el lugar en donde almacenen las mercancías,
su cédula de identificación fiscal, expedida por el Servicio de Administración
Tributaria o la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, el
Padrón de Contribuyentes del Estado, o copia certificada de cualesquiera de
dichos documentos, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o
propiedad de las mercancías que tengan en esos lugares.
Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en el
domicilio que dentro del territorio del Estado manifiesten ante las autoridades
fiscales, a disposición de estas, toda documentación relacionada con el
cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Aprobación 2015/11/27
Promulgación 2015/12/08
Publicación 2015/12/09
Vigencia 2016/01/01
Expidió LIII Legislatura
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 02-03-2026
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Código Fiscal para el Estado de Morelos
La documentación y la contabilidad a que se refiere este artículo deberán
conservarse durante un período de cinco años contados a partir de la fecha en
que se presentaron o debieron presentarse las declaraciones con ellas
relacionadas.
Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos
cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el periodo de cinco años
comenzará a computarse a partir del día en que se presente la declaración del
último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos.
La documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales
se hubiera promovido algún recurso o juicio, se conservarán durante un periodo de
cinco años computado a partir de la fecha en que quede firme la resolución que
les ponga fin.
La información proporcionada por el contribuyente sólo podrá ser utilizada por las
autoridades fiscales en el supuesto de que la determinación de las pérdidas
fiscales no coincida con los hechos manifestados en las declaraciones
presentadas para tales efectos.
Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido
asentar registros en su contabilidad dentro de los plazos establecidos en las
disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la
omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial; esta obligación
subsiste inclusive cuando las autoridades fiscales hubieran designado un
depositario distinto del contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca en
alguno de sus establecimientos.
El contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad independientemente de lo
dispuesto en este párrafo.
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