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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 77

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 77. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla, en

el domicilio fiscal que para tal efecto hayan señalado dentro del territorio de la

entidad federativa, así como la documentación comprobatoria que ampare el

cumplimiento de las obligacio nes que establecen las disposiciones legales

aplicables, debiendo ponerla, además, a disposición de las autoridades fiscales.

Cuando los contribuyentes con motivo de las disposiciones federales aplicables a la

materia fiscal, deban conservar su contabilidad fuera del Estado, tendrán la

obligación de conservar en el domicilio fiscal que corresponda en éste, la totalidad

de la docu mentación que para efectos estatales se prevé en el quinto párrafo del

artículo 72 de este Código.

Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o

semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales

en dichos lugares y, en su caso, en el lugar en donde almacenen las mercancías,

su cédula de identificación fiscal, expedida por el Servicio de Administración

Tributaria o la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, el

Padrón de Contribuyentes del Estado, o copia certificada de cualesquiera de dichos

documentos, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o

propiedad de las mercancías que tengan en esos lugares.

Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en el

domicilio que dentro del territorio del Estado manifiesten ante las autoridades

fiscales, a disposición de estas, toda documentación relacionada con el

cumplimiento de las disposiciones fiscales.

La documentación y la contabilidad a que se refiere este artículo deberán

conservarse durante un período de cinco años contados a partir de la fecha en que

se presentaron o debieron presentarse las declaraciones con ellas relacionadas.

Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos cuyos

efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el periodo de cinco años comenzará a

computarse a partir del día en que se presente la declaración del último ejercicio en

que se hayan producido dichos efectos.

La documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se

hubiera promovido algún recurso o juicio, se conservarán durante un periodo de

cinco años computado a partir de la fecha en que quede firme la resolución que les

ponga fin.

La información proporcionada por el contribuyente sólo podrá ser utilizada por las

autoridades fiscales en el supuesto de que la determinación de las pérdidas fiscales

no coincida con los hechos manifestados en las declaraciones presentadas para

tales efectos.

Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido

asentar registros en su contabilidad dentro de los plazos establecidos en las

disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la

omisión correspo ndiente haya sido asentada en acta parcial; esta obligación

subsiste inclusive cuando las autoridades fiscales hubieran designado un

depositario distinto del contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca en

alguno de sus establecimientos.

El contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad independientemente de lo

dispuesto en este párrafo.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

Artículo 77. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla, en

el domicilio fiscal que para tal efecto hayan señalado dentro del territorio de la

entidad federativa, así como la documentación comprobatoria que ampare el

cumplimiento de las obligaciones que establecen las disposiciones legales

aplicables, debiendo ponerla, además, a disposición de las autoridades fiscales.

Cuando los contribuyentes con motivo de las disposiciones federales aplicables a

la materia fiscal, deban conservar su contabilidad fuera del Estado, tendrán la

obligación de conservar en el domicilio fiscal que corresponda en éste, la totalidad

de la documentación que para efectos estatales se prevé en el quinto párrafo del

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