Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 77
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 77. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla, en
el domicilio fiscal que para tal efecto hayan señalado dentro del territorio de la
entidad federativa, así como la documentación comprobatoria que ampare el
cumplimiento de las obligacio nes que establecen las disposiciones legales
aplicables, debiendo ponerla, además, a disposición de las autoridades fiscales.
Cuando los contribuyentes con motivo de las disposiciones federales aplicables a la
materia fiscal, deban conservar su contabilidad fuera del Estado, tendrán la
obligación de conservar en el domicilio fiscal que corresponda en éste, la totalidad
de la docu mentación que para efectos estatales se prevé en el quinto párrafo del
artículo 72 de este Código.
Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o
semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales
en dichos lugares y, en su caso, en el lugar en donde almacenen las mercancías,
su cédula de identificación fiscal, expedida por el Servicio de Administración
Tributaria o la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, el
Padrón de Contribuyentes del Estado, o copia certificada de cualesquiera de dichos
documentos, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o
propiedad de las mercancías que tengan en esos lugares.
Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en el
domicilio que dentro del territorio del Estado manifiesten ante las autoridades
fiscales, a disposición de estas, toda documentación relacionada con el
cumplimiento de las disposiciones fiscales.
La documentación y la contabilidad a que se refiere este artículo deberán
conservarse durante un período de cinco años contados a partir de la fecha en que
se presentaron o debieron presentarse las declaraciones con ellas relacionadas.
Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos cuyos
efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el periodo de cinco años comenzará a
computarse a partir del día en que se presente la declaración del último ejercicio en
que se hayan producido dichos efectos.
La documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se
hubiera promovido algún recurso o juicio, se conservarán durante un periodo de
cinco años computado a partir de la fecha en que quede firme la resolución que les
ponga fin.
La información proporcionada por el contribuyente sólo podrá ser utilizada por las
autoridades fiscales en el supuesto de que la determinación de las pérdidas fiscales
no coincida con los hechos manifestados en las declaraciones presentadas para
tales efectos.
Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido
asentar registros en su contabilidad dentro de los plazos establecidos en las
disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la
omisión correspo ndiente haya sido asentada en acta parcial; esta obligación
subsiste inclusive cuando las autoridades fiscales hubieran designado un
depositario distinto del contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca en
alguno de sus establecimientos.
El contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad independientemente de lo
dispuesto en este párrafo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NULIDAD FISCAL. DECLARADA, PRIVA DE EFECTOS JURIDICOS A LA RESOLUCION QUE SE ANULA. (s/clave)
- RESOLUCIONES FISCALES, MODIFICACION Y REVOCACION DE LAS. (s/clave)
- NULIDAD FISCAL, DECLARADA, PRIVA DE EFECTOS JURIDICOS A LA RESOLUCION QUE SE ANULA . (s/clave)
- CONSULTAS FISCALES. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD QUE NO CONSTITUYE UNA AUTORIZACIÓN O DETERMINACIÓN DE UN RÉGIMEN FISCAL NO SE LIMITA A LA VIGENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 36 BI (I.7o.A.382 A)
- RESOLUCIONES FISCALES. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 77. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla, en
el domicilio fiscal que para tal efecto hayan señalado dentro del territorio de la
entidad federativa, así como la documentación comprobatoria que ampare el
cumplimiento de las obligaciones que establecen las disposiciones legales
aplicables, debiendo ponerla, además, a disposición de las autoridades fiscales.
Cuando los contribuyentes con motivo de las disposiciones federales aplicables a
la materia fiscal, deban conservar su contabilidad fuera del Estado, tendrán la
obligación de conservar en el domicilio fiscal que corresponda en éste, la totalidad
de la documentación que para efectos estatales se prevé en el quinto párrafo del
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